La Asunción, 12 de Diciembre de 2006


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la diligencia suscrita por la Defensora Pública Penal N° 2, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente, las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de forma enunciativa, los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, y es deber indeclinable del Estado procurar y proteger el goce de todos esos derechos, conforme a los artículos 4, 7, 8, 10 y 11, citados por la defensora del adolescente de marras, referidos a las obligaciones del Estado, la prioridad absoluta, el interés superior y los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la ley o en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, tratándose de un menor de edad sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a quien se le ha juzgado y sentenciado por la comisión de un hecho punible, imponiéndosele como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la citada ley, recluyéndosele en un Centro de Internamiento para el cumplimiento de la sanción por el lapso determinado en la sentencia, sus derechos se ven limitados a los establecidos en el artículo 631 de la ley especial que rige la materia, los cuales le son impuestos al momento de ejecutarse la sanción por este Tribunal en el acto de imposición de sanción.

En este sentido, en el literal k) del citado artículo 631 se establece el derecho de este adolescente a ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; así como de su derecho a mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas de estos familiares y amigos u otras personas que deseen y puedan visitarlo en el Centro de Internamiento donde se encuentra, por lo menos una vez a la semana; pero de ningún modo establece este artículo en ninguno de sus literales, el derecho de este adolescente a salir del Centro de Internamiento para visitar familiares en ninguna situación en que se encuentren.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa, y así se decide.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensora pública penal y al adolescente, remitiéndole a este último, copia certificada de la decisión. Cúmplase.

La Juez Temporal,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
El Secretario,

Abog. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abog. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



Asunto N° OP01-P-2006-000112
AMSV/jac