La Asunción, 21 de Diciembre de 2006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.689.183, con Inpre-abogado Nº 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: RAULIS DANIEL GONZALEZ CARREÑO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14 de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:






IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle OMITIDA, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Luisa Mercedes Vargas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 12 de Noviembre del año 2.006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la población de Las Hernández, mediante amenazas, utilizando un arma blanca (cuchillo), despojo al adolescente RAULIS DANIEL GONZALEZ CARREÑO, de trece (13) años de edad, de una bicicleta, color roja, Rin 26, para luego escapar del lugar a bordo de la misma, logrando ser detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado Nueva Esparta, junto con la citada bicicleta, a la altura de la Avenida Juan Bautista Arismendi, vía Punta de Piedras.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N de fecha 12 de Noviembre del año 2.006, suscrita por funcionarios Distinguido FRAN GONZALEZ y el Agente HOSMAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo-espartano de Policía Inepol, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:”… Encontrándome en labores de patrullaje… recibimos llamado radiofónico de otra de nuestras unidades, indicándonos que nos trasladáramos a la población de Punta de Piedras y tratáramos de ubicar a un sujeto con las siguientes características flaco vestido con una bermuda color amarilla con azul y franela blanca con negro montado en una bicicleta color rojo la cual había hurtado a un adolescente en la población de Las Hernández, en momento que nos desplazábamos por el paseo Esther Gil, avistamos a un sujeto con las características antes señaladas y al darle la voz de alto dejo la bicicleta abandonada dándose a la fuga siendo capturado a pocos metros…localizándole en uno de los bolsillos del bermuda que portaba un cuchillo…” .

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA COROMOTO CARREÑO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.948, quien siendo testigo referencial del hecho punible expuso: “…me encontraba en el interior de mi casa cuando llegó uno de mis hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años quien me manifestó que en momentos que el se encontraba cerca de una bodega del sector, cuando se presentó un sujeto flaco con una bermuda amarilla con azul y una franela blanca con negro, que le dijo dame la bicicleta, mi hijo le respondió porque, sacando éste sujeto un cuchillo amenazándolo, luego lo empujo quitándole la bicicleta de color rojo N° 26, huyendo del lugar…al cabo de unos minutos paraba una unidad de la policía a quien el le informo de lo sucedido.- 3.- Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en La población de Las Hernández, quien siendo victima del hecho punible expuso: …”me encontraba cerca de una bodega del sector donde vivo, cuando se acerco un sujeto flaco vestido con una bermuda de color amarilla con azul y una franela blanca con negro, quien me dijo dame la bicicleta y yo le respondí porque, sacando este sujeto un cuchillo de su pantalón amenazándome con el mismo, luego me dio un empujón quitándome la bicicleta de color rojo N° 26 de mi propiedad, huyendo del lugar, tomando vía Juan Bautista Arismendi sentido Punta de Piedras y al cabo de unos minutos pasaba una unidad de la Policía a quien le informe de lo sucedido…”

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 12 de Noviembre de 2.006, suscrita por el Cabo primero VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía, practicada al cuchillo que le fue incautado al adolescente imputado en el momento de la detención.-

5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 12 de Noviembre de 2.006, suscrita por el Cabo Primero VICTOR FIGUEROA, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía, practicada a la bicicleta recuperada en el momento de la detención del adolescente imputado.-

6.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación realizado en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual admite su participación en la comisión del hecho punible quien expuso: “Admito los hechos y estoy arrepentido, asimismo informo al Tribunal que en los actuales momentos me encuentro trabajando como embalador en Central Madeirense y no voy a seguir cometiendo esos hechos.”


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Una vez realizado un estudio y análisis exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en una conducta antijurídica; la cual encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de diciembre de 2006, la defensa publica ejercida por el Dr. Juan Antonio Oca, ampliamente identificado, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, definida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien, en cuanto al tiempo de cumplimiento, se fija en atención al tiempo solicitado por el Ministerio Público de cinco años, y tomando en consideración la edad del adolescente y la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma a la mitad; es decir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico e s decir el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano por cuanto los actos por el desplegados el día de los hechos configuran ese delito SEGUNDO: En acatamiento en lo dispuesto en las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tomando en cuenta los informes del equipo técnico adscrito a esta Sección y el hecho de que se recupero el bien a que se refiere esta causa o sea la bicicleta , se procede a sancionar al adolescente ya identificado a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD de DOS (02) AÑOS Y (06) SEIS MESES la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Atención al Menor con sede en Porlamar. TERCERO Se revoca la medida cautelar decretada a favor del adolescente en fecha 13 de noviembre de 2006 prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar y en su lugar se DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y se ordena emitir la boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su respectivo oficio y boletas. Cúmplase. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiún (21) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva



ASUNTO OP01-P-2006-004549
CUDG/Ana Joemy