La Asunción, 20 de Diciembre de 2006
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: DANISE DEL VALLE CARRILLO Y JULIO CESAR RENGIFO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405, 458 Y 416 todos del Código Penal Vigente.
DEFENSA: El Defensor Público Penal Nº 03 Dr. Juan Antonio Oca Villegas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 13 de diciembre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, titular de la cédula de identidad, N° XXXXXXX de profesión u oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en SECTOR OMITIDO, Municipio Mariño de este Estado, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, cedula de identidad N° XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXX, de profesión u oficio indefinido, Hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en SECTOR OMITIDO, Municipio Mariño, de este Estado y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXX, soltero, cedula de identidad N° XXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, Hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Domiciliado en SECTOR OMITIDO, Municipio Mariño de este Estado, quines comparecen previo traslado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos con sede en Porlamar.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente en horas de la madrugada del día 15 de octubre del año 2006, los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano WILLIAN JOSE RIVERA, se encontraban en una residencia ubicada en el sector Achipano en la cual se estaba celebrando una fiesta en la que también se encontraban los Ciudadanos DENISSE DEL VALLE RANGEL CARRILLO Y JULIO CESAR RENGIFO, posteriormente se retiraron todos juntos del lugar procediendo los mismos a causarle lesiones al ciudadano JULIO CESAR RENGIFO, las cuáles fueron calificadas por el Medico Forense como de Carácter LEVE y le ocasionaron múltiples lesiones a la Ciudadana DENISSE DEL VALLE RANGEL CARRILLO las cuales le produjeron la muerte a causa de FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA CRANEO FACIAL EXPUESTA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE, siendo hallada la victima en la parte baja de un barranco ubicado en el sector Vicente Marcano en fecha 17 de octubre del año en curso” Esta representación fiscal considera que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.-Acta Policial S/N, de fecha 17/10/06, suscrita por los Funcionarios Agente DONALD SALAZAR, sub.-Inspector OTTO ADLER y Agente de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta , mediante la cual dejan constancia de las labores de recuperación del cadáver.
2.- Acta de inspección Técnica N° 1487, de fecha 17/10/2006, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR ANTONIO VALERIO, sub.-Inspector OTTO ADLER y Agente DONALD SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta , realizada en el sitio donde fue hallado el cadáver de la Ciudadana, DENISSE RANGEL CARRILLO, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas, lo siguiente:” el lugar del suceso resulta ser abierto, de iluminación natural clara y clima calido para el momento de practicar la Inspección Técnica, constituido por un área de terreno que se encuentra a lo alto de una cima, presentado como medio de acceso una carretera de tierra piedroza y frente a un sendo tanque de Hidrocaribe, a una distancia de 8,80 metros en relación a la orilla del lado izquierdo de dicha carretera, se visualizan manchas secas de color pardos rojizas, así mismo se localiza un zarcillo de metal amarillo en forma de aro… un trozo de piedra de concreto, presentando mancha de color pardo rojizo… una (01) senda piedra que muestra pequeñas manchas de color rojiza por efectos de caídas libres… una pantaleta de color azul, marca KILSY, talla M, la cual presenta manchas de color pardo rojizas…desde dicha área se puede observar a una distancia de 10 metros aproximadamente en un sendo barranco, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en avanzado, estado de descomposición y en posición de decúbito lateral izquierda…porta solamente como vestimenta una blusa de color negro, que presenta en su parte delantera la inscripción “SOY MAGALLANERA Y QUE” y un sostén de color negro…después de una breve espera se procede a trasladarse el cuerpo del cadáver con ayuda del cuerpo de Bomberos y Protección Civil, una vez del referido procedimiento de traslado el cadáver hacia un terreno baldío que se encuentra en el Silguero, vía hacia la Isleta, con la finalidad de practicársele la autopsia de Ley…”Es todo.
3.- Acta policial S/N, de fecha 18/10/06, suscrita por los Funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, LUIS QUINTERO TORO y HARRY GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron el análisis, cotejo y comparación de la Necrodactlia, practicada al cadáver localizado, donde resulto identificada como DENISSE DEL VALLE RANGEL CARRILLO.
4.- Acta de Entrevista del Ciudadano JULIO CESAR RENGIFO, de 23 años de edad, Venezolano, natural de Vale la Pascua, Estado Guarico, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.998.704, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Sector Guatamare, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… el día sábado estábamos en una fiesta, DENNIS, ERICK, YURAIMA, LA CHIQUI, YOVANNY, JOSE, MAIKEL, ANDRES, DANNY y otras personas que no conozco, cerca de donde yo vivo, allí DENNIS , me dijo que había llamado a unos amigos de ella, como a las nueve (9:00) horas de la noche se presento un muchacho y después llegaron tres (03) , cuando se hicieron as dos de la madrugada, Dennos me dijo que los muchachos se iban a ir y que ella se iba con ellos, me pregunto si los quería acompañar o me quedaba, yo al principio le dije que no quería ir y ella me insistió y yo le dije que la iba a acompañar… nos fuimos a pie por la avenida y entramos por un callejón que no conozco y ella se detiene porque iba a orinar, yo me pare para acompañarla y ella me dijo que siguiera con los muchachos, luego nos alcanzo y seguimos caminando por la carretera de tierra, cuando seguimos a unas cuadras yo me di cuenta que dos de los muchachos se detuvieron y hablaban en secreto en el oído, comencé a sospechar que las cosa no estaban bien, mas adelante los cuatro (04) muchachos nos dijeron que era un atraco, nos apuntaron con una escopeta pequeña recortada, me dijeron que me quedara quieto si no me iban a matar, me quitaron el teléfono, la cartera , los zapatos, la correa y comenzaron a darme golpes por la barriga, me dieron un cachazo con la escopeta y luego una pedrada en la cabeza y caí al suelo, me dieron varias patadas, se quedo el que estaba armado conmigo y los otros tres(03) se llevaron a DENISSE, comencé a escuchar los gritos de ella pero no se que le estaban haciendo porque estaban lejos de mi, entonces yo le dije al chamo que me estaba cuidando que no nos vayan a matar y el me respondía que me callara la boca, cuando el chamo se me descuido le di un golpe en la barriga y cuando cayo le di dos patadas y Salí corriendo y me lance por un barranco y Salí a la calle, me fui a la casa, cuando llegue estaban mis primos, Maikel y Andrés, les conté lo sucedido y se fueron a llamar a Yovanni, José y Danny, me llevaron al Hospital…me curaron las heridas y me dieron de alta el mismo día, no supe mas nada de DENNYS, hasta hoy que llego una comisión de la petejota preguntándome por ella y lo sucedido…” Es todo.
5.- Acta de entrevista de la Ciudadana ERIC DEL CARMEN MARCANO SANCHEZ, de 27 años de edad, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.359,677, domiciliado en el Sector Guatamare, la Gallera, avenida principal, cruce con un camino de tierra, casa de color azul, S/N, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ En mi casa había una fiesta de cumpleaños de la Hija de una amiga de nombre Yuraima , allí estaban los niños Rubeli, José, Yonneli, Jesús, Bryan, y también los adultos Julio Cesar, Giovanni, quienes se llaman Andrés y Maikel, Yuraima Denny, un muchacho al que llaman cubano, también estábamos Yuraima y mi persona… entonces Denny estaba pendiente de hacer una llamada por teléfono, pero no se a quien, a cada rato llamaba por teléfono, posteriormente llegaron como cuatro (04) tipos, que no se acercaron a donde estábamos nosotros y es entonces cuando Denny me dijo que se iba de la fiesta, dejo sus cosas en mi casa, porque según y que se iban rumbear…” Es todo.
6.- Acta de entrevista de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA LOPEZ SERRANO, de 30 años de edad, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.424.621, domiciliado en la avenida 31 de julio, Sector Guatamare, casa S/N, en ranchito Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… llegue a la siete y media horas de la noche, cuando yo llegue, la fiesta la habían planeado Danise y mi comadre Eri, donde Danise me dijo que habían llegado los muchachos, pero cuando yo llegue los vi. a todos, me presentaron a dos (02) muchachos que no conozco…después no se a que hora se fueron Danise y los cuatro (04) muchachos y su novio; después en horas de la mañana del día domingo, llego julio, el novio de Danise y me dijo que los muchachos le pegaron un objeto unas piedras en la cabeza y lo moretearon todo le robaron su teléfono celular, los zapatos, la correa, los reales, y los papeles se lo botaron y agarraron a Danise…se encontraban presentes Danise, Julio, Eri, Yovanni, William, Jonathan, Robertico, Luis Oscar y mis hijos…! Es todo.
7.- Acta de entrevista del Ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA, de 19 años de edad, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio no definido, titular de la cedula de identidad N° 20.903.580, domiciliado en la Calle virgen del Valle, sector el tanque, casa S/N, sector Achipano II, Porlamar , Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien manifestó de manera espontánea que el junto a otros tres (03) adolescentes de nombre Robertico, Luis Oscar y su hermanito menor Jonathan, fueron los autores del caso.
8.-: Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 19/10/06, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las prendas de la victima y al trozo de piedra incautado en el lugar del hecho la cual presentaba en ambos lados manchas de color pardo rojizas.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 19/10/06, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de la victima y al arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca Panaima, incautada en la presente investigación en poder del Ciudadano WILLIAM JOSE RIVERA.
10.- Protocolo de Autopsia N° 147, de fecha 19/10/2006, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, medico Anatomopatólogo Forense practicada a la victima DENNISE DEL VALLE RANGEL CARRILLO, en la que consta que la causa de la muerte fue: “ FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA CRANEO FACIAL EXPUESTA POR TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE”.
11.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 147, de fecha 19/10/06, suscrita por el Dr. LUIS CAMEJO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al cadáver de la Ciudadana DENISSE DEL VALLE RANGEL CARRILLO.
12.- Experticia de reconocimiento Medico Legal N° 3517, de fecha 19/10/06, suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta , practicada al Ciudadano JULIO CESAR RENGIFO, en la que se evidencia que el mismo presenta :” herida en cuero cabelludo región frontal suturada, politraumatismos generalizados, múltiples heridas puntiformes en ambas regiones plantares. Carácter LEVE.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-06 suscrita por los funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, OTTO ADLER Y JHONNY MARIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la que consta la manera como se produjo la detención del Coimputado en el presente caso w WIILIAN JOSE RIVERA, así como también la incautación del arma de fuego. Tipo escopeta.
14.- Experticia de reconocimiento Legal Nro 9700-073-DTP, de fecha 19-10-06, suscrita por el experto Omar SATIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , practicadas al arma de fuego tipo escopeta, pavón niquelado, de un solo cañón, Marca Panaima, calibre 12, Serial 72985, así como también dos teléfonos celulares y dos cartuchos libres 12.
15.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del tribunal de Control Nro 02, en fecha 20-10-06, en la cual expuso , Yo ese día venia con WIILLIANS IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, la persona fallecida y el novio de ella que no se como se llama, entonces vino el WILLIANS, que es mayor de edad y se le pego la loquera por que el venia drogado y traía una escopeta , agarro la muchacha y la metió pa un monte.”
16.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la sede del tribunal de Control Nro 02, en fecha 20-10-06, en la que expuso lo siguiente : William llamo a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA y yo también estaba llegamos a Achipano y fuimos a una fiesta , estuvimos un rato y después como a las 4.00 de la mañana salimos de la fiesta y cuando íbamos por la vía del tanque a Willians se le pego la loquera y empezó a matar a la tipa y la metió para el monte y ella estaba gritando. Así mismo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento los elementos de prueba para el debate probatorio los cuales fueron los siguientes: 1) Declaración de los Médicos Forenses FANNY DIAZ, LUIS CAMEJO y ELVIA ANDRADE, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el protocolo de Autopsia de la victima y las experticias de Reconocimiento Medico Legal. 2) Declaración del Experto OMAR ANTONIO VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió las experticias N° 1040 y 1041.- 3) Declaración de los funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, OTTO ADLER, DONALD SALAZAR y YANOWISKI VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones. 4) Declaración del ciudadano JULIO CESAR RENGIFO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es víctima y testigo presencial del hecho punible. 5) Declaración de la ciudadana ERIC DEL CARMEN MARCANO SANCHEZ, la cual es útil adolescente YESICA HERNANDEZ RAMIREZ, testigo presencial del hecho punible. 6) Declaración de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA LOPEZ SERRANO, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima y testigo referencial del hecho punible. 7) Declaración del Ciudadano WILLIAM RIVERA, coimputado en la presente causa, quien se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Control de este Circuito Judicial en el Internado de la Región Insular Finalmente solicito a la ciudadana juez admita la presente acusación , conforme a lo establecido en el articulo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de adolescente y le sea aplicada como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la prevista en el literal F del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del descrita en el articulo 628 ejusdem.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405, 458 Y 416 todos del Código Penal Vigente.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de diciembre de 2006, la defensa publica ejercida por el Dr. Juan Antonio Oca, ampliamente identificado, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que los adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por sus persona, es decir, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405, 458 Y 416 todos del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los mismos, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, definida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien el tiempo de cumplimiento de la sanción, se fija en atención al tiempo máximo solicitado por el Ministerio Público, y tomando en consideración la edad de los adolescentes y la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma en un tercio, es decir, como lapso de cumplimiento TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO Se declaran culpables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 405, 458 Y 416 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos en este acto y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a rebajar en un tercio la sanción solicitada para ellos por el Ministerio Publico en el lapso para el cumplimiento de la sanción, En tal sentido se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la aducida Ley Especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Quienes cumplirán la sanción en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, adscrito al Instituto de atención al Menor del Estado Nueva Esparta TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Seis (2006), establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y en su lugar se ordena emitir la boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con su respectivo oficio. Librense los oficios correspondientes y boletas. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy miércoles veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
ASUNTO OP01-D-2006-000051
CUDG/Ana Joemy
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