La Asunción, 19 de Diciembre de 2006

Asunto Nº OP01-P-2006-002310.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBILICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01: Dra. Besaida Luna.
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

Este Tribunal en funciones de Control N° 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención y orientado por los principios rectores que rigen la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y a la finalidad de que las medidas cautelares conllevan a lograr el sentido de responsabilidad del adolescente, además del objetivo educativo que estos persiguen o pretenden alcanzar, a los fines de lograr una adecuada convivencia familiar y social y vista la atribución de revisar las medidas cautelares que se otorga al Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto se establece en el último aparte del articulo 529 ejusdem, en el cual se consagra el principio de legalidad y lesividad…las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley…” y por cuanto se evidencia del Registro de Presentaciones llevado por la oficina del Alguacilazgo, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido con las medidas Cautelares decretadas a su favor, en fecha 13 de Junio de 2006, este Tribunal ordena la apertura de la presente incidencia, con la finalidad de que el adolescente pruebe que su incumplimiento es justificado, en esta incidencia se debatirá y decidirá conforme a los principios que aparezcan insertos en el asunto N° OP01-P-2006-002310. Aplicando lo dispuesto que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el Tribunal indique, así mismo señala que el adolescente deberá…”presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen…” y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el imputado no ha cumplido con las medidas cautelares impuestas, lo procedente es declararle en rebeldía. Y siendo que el tramite de esta incidencia no esta previsto en nuestra Ley Adjetiva; se considera pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889 donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso, el adolescente y su abogado defensor deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este Tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo. Una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del probatorio tal como lo establece el artículo 890 “ejusdem”, el Tribunal decidirá la presente incidencia... En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Aperturar la incidencia según lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889, donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días y durante este lapso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su abogado defensor, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este Tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pautadas, con la finalidad de saber si ha sido justificado o legítimo, una vez agotado este lapso dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal decidirá la presente incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de defensa y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Marcano, dependiente del Instituto Neoespartano de Policía, con el objeto de que éstos logren la ubicación del adolescente, el cual se encuentra en presunto estado de rebeldía, toda vez que el mismo solo ha verificado dos (02) presentaciones, siendo la ultima d ellas, en fecha 28 de junio de 2006, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con el objeto de que una vez localizado sea conducido hasta la sede de este Despacho, al día hábil siguiente a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: El lapso de prueba, se entiende aperturado el día hábil siguiente a que conste en autos, que el adolescente se ha impuesto de la presente decisión. Se ordena Notificar al Adolescente, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal N° 01. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva
Asunto N° OP01-P-2006-002310 (cuaderno separado Nº 34)
CUDG/Ana Joemy