La Asunción, 18 de Diciembre de 2006

Tribunal De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad para la fecha de la comisión del hecho punible, nacido en fecha OMITIDA (XXXX), titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXX, domiciliado en La Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: La Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo Domicilio Procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Zaribell Chollett, en el asunto 0P01-S-2004-000440, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expone que en fecha 04 de septiembre de 2004, fue presentado en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo la comisión de un hecho punible, el cual encuadra en el tipo penal como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del delito, se solicito la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control. En relación a los hechos acaecidos en fecha 03 de septiembre de 2006, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, se lograron recabar como elementos de prueba los siguientes: Acta Policial s/n de fecha 24/09/05, suscrita por los funcionarios Inspector Ángela Juárez y agente Oliver Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado. Acta de entrevista del ciudadano ZHEIN YUE MING, chino, natural de la ciudad de cantón, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.757.078, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Guevara con Calle Igualdad, parte interna del Abasto “Alegría” de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO EUCLIDES FIGUERA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de San Juan de Unare, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.909.607, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 12, casa Nº 87-67, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 069-04 de fecha 03/09/2004, suscrita por los funcionarios OSCAR MARTINEZ y Detective EDWIN RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Mariño, realizada al dinero incautado al momento de la detención. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada ante la sala de espejos del tercer piso del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la cual el ciudadano YUE MING ZHEING, no logro reconocer al adolescente Emiliano José Álvarez Alvarado como uno de los autores del hecho punible. De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENERICO, sin embargo; señala la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor de participe de tal hecho, ya que en todo caso, el único elemento que existe en autos para fundamentar su participación es el acta policial de detención, lo cual por si sola, no basta como elemento para determinar la culpabilidad o no; de este adolescente, en la comisión del delito de ROBO GENERICO. Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en base a lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 561 de la aducida Ley especial, en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la aducida Ley Especial, ya que del acervo probatorio que riela en los autos no resulta suficiente para demostrar la autoría o participación del adolescente de marras no puede atribuírsele la comisión de los hechos acaecidos en fecha 03 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano YUE MING ZHEING.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de entrevista de la victima, ciudadano ZHENG YUE MING, de nacionalidad china, natural de la ciudad de Cantón, de 55 años de edad, nacido en fecha 23/02/1949, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.757.078 de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Calle Guevara cruce con Calle Igualdad, parte interna del abasto ALEGRIA, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente: “Cuando salía del abasto de mi propiedad, con la finalidad de realizar algunas compras y cancelar algunas facturas, cinco personas desconocidas, entre hombres y mujeres …me habían sacado un dinero que tenía en los bolsillos, le pedí que me lo devolvieran pero se negaron y me invitaron a pelear…la policia agarro a tres de ellos cerca del sitio, al revisarlos no consiguieron mi dinero… me enteré que otros de sus compañeros habían atrapado a los restantes, logrando recuperar un dinero en poder de ellos, luego me acerque al lugar donde los tenían para ver si eran los mismos, logrando reconocerlos…”
En fecha cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.164.513, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código penal Venezolano, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la abogada Juana Reyes, Defensora publica Penal Nº 09 (S) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
Riela al folio 22 de la presente causa, acta de reconocimiento en rueda de individuos, fecha 07 de septiembre del corriente año, de la cual se evidencia que el ciudadano YUE MING ZHENG, quien es victima de la presente causa, no reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o participe del hecho ilícito investigado, razón por la cual la defensa ejercida en ese acto por la defensa publica penal 09, solicitó la Libertad Plena del adolescente. En esa misma fecha este tribunal de Control nº 02, dicto decisión mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública se dejó constancia que de los elementos recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, no queda demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados, por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 24 de septiembre de 2004, no pueden atribuírsele al adolescente imputado, por cuanto la vindicta publica no cuenta con suficientes elementos o datos, que le permitan solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo consta en autos acta de reconocimiento en rueda de individuos, suscrita por el ciudadano ZHEN YUE MING, quien es víctima en la presente causa, y en la misma se evidencia que el referido ciudadano no pudo reconocer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad para la fecha de la comisión del hecho punible, nacido en fecha OMITIDA (XXXX), titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, domiciliado en La Calle OMITIDA Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

CUDG/Ana Joemy
ASUNTO OP01-S-2004-000440