La Asunción, 18 de diciembre de 2006

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO: Sikiu Angulo de Silla.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01: Dra. Besaida Luna

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

Examinadas y revisadas las presentes actuaciones, y observando que en fecha 20 de julio de Dos Mil Seis (2006) en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada en este Tribunal se acordó al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control N° 02 de La Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aquí aplicado por mandato de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, procede a examinar y revisar, la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar acordada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico estimo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había incurrido en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según lo acredito y evidenciado de las actas policiales que consignó al Tribunal, solicitando que el procedimiento sea decretado como ordinario y se decretaran, al investigado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Citada Ley Especial. SEGUNDO El Tribunal con vista en las exposiciones de las partes y lo actuado policialmente en el proceso, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada OCHO (08) DÍAS. TERCERO: Por cuanto según las resultas de la calificación del procedimiento nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos que no es merecedor de sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, estima quien aquí decide, de lo evidenciado como ha sido el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del informe suministrado por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Tribunal considera procedente seguir manteniendo la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para que la misma sea cumplida en lo adelante UNA (01) VEZ AL MES, por cuanto las medidas se deben cumplir conforme a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, es de carácter educativo, tal como se deduce de lo establecido en el articulo 543 de la citada Ley, es deber de quien aquí decide en reconocimiento de el cumplimiento cabal del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, en la medida cautelar impuesta, MODIFICARLE, la periodicidad del cumplimiento de la misma, teniendo además por norte que en el desarrollo integral del adolescente a este se le deben evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto el mismo ha comparecido a todas las oportunidades en que se le ha citado, lo cual hace desvirtuar, el peligro de fuga preceptuado en el articulo 251 ordinal 4° del Código Procesal Penal, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que el investigado se someterá a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente modificar la presentación del mismo, una (01) vez al mes. Por cuanto ha resultado idónea, necesaria y oportuna esta medida y es la razón por la que SE MODIFICA, solo en cuanto al tiempo, la medida prevista en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis y revisión efectuado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO, en cuanto a la periodicidad del cumplimiento de la misma, quedando a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en UNA (01) VEZ AL MES, en los términos que antecede, preservando el IUS PUNIENDI, el principio de afirmación de inocencia, de libertad consagrados, el los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 539 así como el articulo 543 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva,
ASUNTO: 0P01-P-2006-003014. (Cuaderno separado Nº 32)
CUDG/Ana Joemy