La Asunción, 18 de diciembre de 2006

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO: Sikiu Angulo de Silla.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02: Dra. Patricia Ribera

DEFENSA PRIVADA: Dr. William José González

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.


Examinadas y revisadas las presentes actuaciones, y observando que en fecha 06 de julio de Dos Mil Seis (2006) en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada en este Tribunal se acordó a los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual posteriormente fue sustituida por las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control N° 02 de La Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aquí aplicado por mandato de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, procede a examinar y revisar, la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar acordada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico estimo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, habían incurrido en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previstos en los articulo 458 y 154 primer aparte del Código Penal Venezolano, respectivamente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 5 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según lo acredito y evidenciado de las actas policiales que consignó al Tribunal, solicitando que el procedimiento sea decretado como ordinario y se decretaran, a los investigados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Citada Ley Especial. SEGUNDO El Tribunal con vista en las exposiciones de las partes y lo actuado policialmente en el proceso, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue modificada posteriormente en fecha 10/07/2006, por las Medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada TRES (03) DÍAS. Y D) Prohibición de salida del estado y del Pis sin la previa Autorización Judicial. TERCERO: Si bien es cierto, que de las resultas de la calificación del procedimiento nos encontramos ante la presunta comisión de delitos merecedores de sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima quien aquí decide, una vez revisado en control de las presentaciones verificadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; que los mismos han demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido demostrado y evidenciado del informe suministrado por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Tribunal considera procedente MODIFICAR medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para que la misma sea cumplida en lo adelante CADA QUINCE (15) DIAS, por cuanto las medidas se deben cumplir conforme a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, es de carácter educativo, tal como se deduce de lo establecido en el articulo 543 de la citada Ley, es deber de quien aquí decide en reconocimiento de el cumplimiento cabal de los adolescentes investigados en la medida cautelar impuesta, MODIFICARLE, la periodicidad del cumplimiento de la misma, teniendo además por norte que en el desarrollo integral del adolescente a este se le deben evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto los mismos han comparecido a todas las citas impuestas ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que los investigados se someterán a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente modificar la presentación de los mismos, CADA QUINCE (15) DIAS. Por cuanto ha resultado idónea, necesaria y oportuna esta medida y es la razón por la que SE MODIFICA, solo en cuanto al tiempo, la medida prevista en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis y revisión efectuado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar contenida en el literal D del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10 de julio de dos mil seis (2006). SEGUNDO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO, en cuanto a la periodicidad del cumplimiento de las mismas, quedando la misma a cumplir por los adolescentes de autos, CADA QUINCE (15) DIAS, en los términos que antecede, preservando el IUS PUNIENDI, el principio de afirmación de inocencia, de libertad consagrados, el los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 539 así como el articulo 543 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese a los adolescentes a los fines de imponerlo de la decisión. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,




Abg. Zaida Montilva,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva,









ASUNTO: 0P01-P-2006-002825. (Cuaderno separado Nº 33)
CUDG/Ana Joemy