La Asunción, 18 de Diciembre de 2006
Tribunal De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.
IMPUTADO: Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX nacida en fecha XX/XX/XXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle SECTOR OMITIDO de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad para la fecha de la comisión del hecho punible, nacido en fecha OMITIDA (XXXX), domiciliado en La Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: La Dra. Patricia Ribera, Defensa Pública Penal Nº 02, cuyo Domicilio Procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal VII (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2006-000053, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por la comisión de un delito contra la propiedad.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien expone que en fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano JESUS RAMON AVILA LEON, venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio contratista, domiciliado en el Sector Genovés, Calle Fermín, frente a Medicall, Casa Nº 20-82, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, formuló denuncia en los siguientes términos: “El día jueves 30 de marzo de este mismo año cuando llegué a mi casa que es de asbesto y se llevaron un (01) televisor DAEWO….un (01) DVD…una (01) licuadora…una (01) caña de pescar…un (01) taladro…una (01) bascula…dos(02) camisas marco polo….” En atención a la denuncia antes señalada, la Fiscalía Segunda del Ministerio publico del Estado Nueva esparta, ordenó el inicio de la Investigación al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron las siguientes diligencias: Acta de Inspección Ocular Nº 149-06 de fecha 08-04-06 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados. Acta Policial Nº 06-0448 de fecha 13/05/2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual consta la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDA (XXXX), sin tramitar cedula de identidad, domiciliado en Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y IDENTIDAD OMTIDA, venezolana, natural de Porlamar, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la comisión del hecho denunciado, nacida en fecha XX de OMITIDA (XXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, domiciliada en la Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio del Estado Nueva Esparta. Avalúo Prudencial numero 069-06 de fecha 16/05/2006, suscrito por funcionarios Sub-Inspectora VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos hurtados no recuperados. Acta Policial Nº 06-0468 de fecha 19/05/2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia que la ciudadana YURAI DEL CARMEN FRONTADO, testigo del hecho, se negó a declarar. De las actas antes detalladas, se desprende que no existe señalamiento directo contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la víctima en su denuncia, toda vez que los testigos se negaron a declarar sobre los hechos. De los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que éstos, no son suficientes para atribuírsele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los hechos denunciados por el ciudadano, JESUS RAMON AVILA LEON, toda vez que los testigos se negaron a declarar sobre los hechos señalados por el referido ciudadano. Es por ello que en razón de existir solo acta de denuncia por la víctima, así como las diligencias antes descritas y cursantes a la presente causa, por los funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, estos elementos no son suficientes para determinar la culpabilidad o no; de estos adolescentes en la comisión del hecho denunciado, razón por la que señala la Fiscal Séptima (a) del Ministerio publico, Dra. Sikiu Angulo, que en caso que nos ocupa, lo procedente es decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, en base a lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 561 de la aducida Ley especial, en relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la aducida Ley Especial, ya que los hechos acaecidos en fechas 30 de marzo del corriente año, los cuales son objeto del presente proceso no puede ser atribuido a los adolescentes de autos.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia común formulada por la victima, ciudadano JESUS RAMON AVILA LEON, venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio contratista, domiciliado en el Sector Genovés, Calle Fermín, frente a Medicall, Casa Nº 20-82, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende, entre otras cosas; lo siguiente: “El día jueves 30 de marzo de este mismo año, cuando llegue a mi casa me conseguí con que me habían robado mis cosas…..un (01) televisor DAEWO, un (01) DVD marca DAEWO…una (01) licuadora OSTER…un (01) taladro TRUPPER…una (01) bascula mecánica….”
Riela al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de Inspección Ocular Nº 149-06, de fecha 08 de abril de 2006, suscrita por funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano JESUS RAMON AVILA LEON, victima de la presente causa.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, acta policial Nº 06-0448, de fecha 13 de mayo del año que discurre, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de los registros policiales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron verificados ante la dirección de información adscrita al instituto Autónomo de Policia Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16 de mayo del corriente año, los funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, practicaron avalúo Prudencial de los objetos hurtados en fecha 30/03/2006, según lo manifestado por la victima ciudadano JESUS RAMON AVILA LEON, los cuales no fueron recuperados, el cual riela al folio (8) de la presente causa.
Corre inserto al folio 9 de la presente causa acta policial Nº 06-0468, de fecha 19/05/2006 así mismo cursa al folio 10, acta policial Nº 06-0529 de fecha 06/06/2006, ambas suscritas por los funcionarios Sub-Inspector VALERIA BERTINATO, y el detective DOUGLAS SOTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en las cuales de deja constancia que los testigos del hecho objeto de la presente investigación se negaron a rendir declaración al respecto.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto; los elementos recabados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, y cursante en autos, no son suficientes para demostrar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los autores o participes del hecho punible denunciado por la victima, ocurrido en fecha 30 de marzo del año que discurre, por lo tanto, considera la vindicta publica, que no puede atribuírsele la comisión del hecho a los adolescentes antes mencionados. Pues efectivamente se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido denunciado por la victima ciudadano JESUS RAMON AVILA LEON, quien señala a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los presuntos autores o participes del relatado hecho acaecido en fecha 30 de marzo de Dos Mil Seis (2006). En virtud de que con los elementos cursantes en autos, no se encuentra acreditada la participación de estos adolescentes en el hecho objeto de la presente investigación. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de los adolescentes investigados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la comisión del hecho denunciado, nacida en fecha XX de OMITIDA (XXXX), titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, domiciliada en la Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio del Estado Nueva Esparta. y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de profesión u oficio contratista, domiciliado en La Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
CUDG/Ana Joemy
ASUNTO OP01-D-2006-000053
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