La Asunción, 18 de diciembre de 2006
Asunto Principal Nº OP01-D-2006-000038.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO: Sikiu Angulo.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02: Dra. Patricia Ribera
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.
Examinadas y revisadas las presentes actuaciones, y observando que en fecha 29 de junio de Dos Mil Seis (2006) en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada en este Tribunal se acordó al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales C D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control N° 02 de La Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aquí aplicado por mandato de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, procede a examinar y revisar, la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico estimo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había incurrido en la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, según lo acredito y evidenciado de las actas policiales que consignó al Tribunal, solicitando que el procedimiento sea decretado como ordinario y se decretaran, al investigado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C, D y F del articulo 582 de la Citada Ley Especial. SEGUNDO El Tribunal con vista en las exposiciones de las partes y lo actuado policialmente en el proceso, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Las medidas cautelares previstas en los Literales C, D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada TRES (03) DIAS, D) Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la previa autorización legal. F) Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Por cuanto según las resultas de la calificación del procedimiento nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos merecedor de sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, considera quien aquí decide que se hace necesario en el presente caso el mantenimiento de las medidas cautelares previstas en los literales D y F del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en consecuencia se estima que lo procedente es RATIFICARLAS, en virtud de que la mismas se han impuesto por la presunta comisión de un hecho punible, el cual es merecedor de sanción privativa de libertad; y aun cuando es deber de esta juzgadora respetar los relacionados principios, así como preservar el principio procesal y sustantivo de legalidad del proceso, de las sentencias y de todas y cada una de las etapas del proceso. CUARTO: Evidenciado como ha sido el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del informe suministrado por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Tribunal considera procedente seguir manteniendo la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, CADA QUINCE (15) DIAS, por cuanto las medidas se deben cumplir conforme a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, es de carácter educativo, tal como se deduce de lo establecido en el articulo 543 de la citada Ley, es deber de quien aquí decide en reconocimiento de el cumplimiento cabal del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, en las medidas cautelares impuestas, MODIFICARLE, la periodicidad del cumplimiento de las mismas, teniendo además por norte que en el desarrollo integral del adolescente a este se le deben evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto el mismo ha comparecido a todas las oportunidades en que se le ha citado, lo cual hace desvirtuar, el peligro de fuga preceptuado en el articulo 251 ordinal 4° del Código Procesal Penal, lo que lleva a presumir a quien aquí decide que el investigado se someterá a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente modificar la presentación del mismo, CADA QUINCE (15) DIAS. Por cuanto ha resultado idónea, necesaria y oportuna esta medida y es la razón por la que SE MODIFICA, solo en cuanto al tiempo, la medida prevista en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis y revisión efectuado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas cautelares contenidas en los literales D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29 de junio de dos mil seis (2006). SEGUNDO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO, en cuanto a la periodicidad del cumplimiento de las mismas, quedando la misma a cumplir por el adolescente de autos, en CADA QUINCE (15) DIAS, en los términos que antecede, preservando el IUS PUNIENDI, el principio de afirmación de inocencia, de libertad consagrados, el los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 539 así como el articulo 543 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva,
ASUNTO: 0P01-P-2006-000038. (Cuaderno separado Nº 31)
CUDG/Ana Joemy
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