La Asunción, 16 de diciembre de 2006


Asunto Nº OP01-P-2006-004916
JUEZ: Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02: Dr. PATRICIA RIBERA
SECRETARIA: Abg. ZAIDA MONTILVA
En el día de hoy, Sábado dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la CINCO horas de la tarde (5:00 PM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, nacido en fecha (XX) de XXXXXX de XXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro XXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad , nacido en fecha , XX-XX-XXXX, soltero, Pescador, titular de la Cedula de identidad Nro XXXXXXXXX, residenciado en la Calle OMITIDA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado efectuado por funcionarios de la Comisaría de Porlamar adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-004916. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de guardia del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JORGE MORA, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el tribunal procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera , Defensor Público Penal N° 02 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano del Estado, ya que momentos antes estando en compañía del ciudadano identificado en actas como JHONATHAN ANTONIO MATA y otras dos personas que no lograron ser detenidas por los funcionarios policiales, ingresaron a una residencia ubicada en el callejón Los Pinos en Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y amenazando la vida de las víctimas utilizando armas de fuego y ejerciendo sobre ellas violencia física causándole aparentemente lesiones personales sustrajeron de la mencionada vivienda un televisor, una bicicleta, dos DVD, y dos ventiladores, los cuales no lograron ser recuperados al momento de su detención, salvo la bicicleta ya mencionada . Asimismo hago del conocimiento de este juzgado que al momento de la detención de los imputados logró ser incautado un cargador para pistola con capacidad para quince cartuchos el cual tenía en su interior dos balas calibre 9mm. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que estos adolescentes según lo expuesto por las victimas, utilizando armas de fuego y violencia contra las personas, lograron despojarlas de varios objetos de su propiedad. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Finalmente solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad aunado al hecho de la violencia ejercida sobre las víctimas, presumiéndose el peligro de fuga, considerándola proporcional al hecho punible atribuido, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que en el presente caso se estima que existe peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a los adolescentes de manera separada de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado aquí por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente asi mismo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración por separado , por lo que libre de juramento, coacción y apremio, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo venia bajando del cerro con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMTIIDA y nosotros conseguimos la casa así rota y nosotros estábamos comprando era droga porque ella, la que puso la denuncia, vende droga, yo no me lleve nada, cuando yo venía de regreso de la casa esa venía la policía y me llevaron preso, las mujeres esas se fueron hasta la patrulla y querían echar la patrulla abajo. Además de eso la bicicleta que aparece ahí era de mi primo Avilio Moya a quien mataron y me la dejo a mi, a mi me la robaron y la gente este que robaron la compró. Es todo” Acto Seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente: “Nosotros no teníamos pistolas, los que tenían pistolas eran los dueños de la casa, yo fui a comprar perico y me sacaron la pistola y me la pegaron del cuello, ellos le quitaron la bicicleta a Jesús a punta de escopeta, nos fuimos caminando y ahí mismo venia la policía y una gente que estaba por ahí nos hizo unos tiros y después nos montaron en la patrulla. Yo no robé a esa gente cuando llegamos ya esa casa estaba toda rota, las puertas y el portón. Es todo” Culminada la exposición de los adolescentes, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública Dra Patricia Ribera, quien expone: “Oída la declaración de mis representados en las cuales niegan totalmente su participación en el hecho imputado y revisadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia se observan serias contradicciones entre las declaraciones de los adolescentes y las entrevistas rendidas por la s victimas y el acta policial donde los funcionarios señalan lo sucedidos, es por ello que ciertamente debe seguirse el procedimiento por la vía ordinaria a fin de realizar una mayor investigación de los hechos y solicito en este mismo acto a la fiscalía del Ministerio Público obtenga la declaración de los ciudadanos Julio Cesar Arango Reyes y Elvis Antonio Carreño quienes supuestamente también se encontraban dentro de la vivienda cuando sucedieron los hechos asi como de cualquier otra persona o vecino que haya podido ser testigo del mismo. Por otra parte pido a este tribunal no decrete medida privativa de libertad, por que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, considerando que también los adolescente tienen el derecho de ser juzgados en libertad, por lo que considera esta defensa que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad, esto aunado a que en esta audiencia se encuentra presente la representante de uno de los adolescentes ciudadana ANAIS GARCIA DE VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.391.807, quien esta dispuesta a hacerse cargo de los mismos y a presentarlos ante este tribunal las veces que sea necesario. Finalmente solicito se le practiquen las evaluaciones Psico sociales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos :EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales y lo contradictorio de las declaraciones de los adolescentes se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad por lo contradictorio reflejado en las actas policiales, los sostenido por la Fiscal del Ministerio Publico y lo declarado por el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458, la comparte hasta este momento y es procedente, pero puede variar de acuerdo a la investigación ya que de las actas consignadas se evidencia que existe el delito de Robo Agravado, ya que aun cuando no fueron recuperadas las armas de fuego mencionadas por las víctimas consta la incautación de un cargador para pistola calibre 9mm, lo cual fue señalado por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, se acoge la misma por considerar que el hecho punible atribuido tiene como sanción la privación de libertad, y además se da lo previsto en el articulo 251 Numerales 2°-3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no siendo procedente aplicar las medidas cautelares contenidas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa de los adolescentes, en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal se evidencia el peligro de fuga de acuerdo a la pena que pudiera llegara imponerse, y se considera la magnitud del daño causado a las víctimas, debiendo permanecer detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden de este Tribunal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: En relación a la practica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales, se acuerdan las mismas para el día MARTES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 A LAS 1:00 PM. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones toxicológicas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado a los fines de determinar si ambos adolescentes son consumidores de sustancias psicoactivas para el día MARTES 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 A LAS 9:00 AM. Librense los Correspondientes Oficios y boletas de detención preventiva. Siendo las 6:00 pm del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02

Dr. PATRICIA RIBERA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

ANAIS GARCIA DE VIZCAINO
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva




Asunto Nº OP01-P-2006-004916
CUDG/Zaida Montilva.