La Asunción 15 de Diciembre de 2006
Revisadas las Anteriores actuaciones. Visto así mismo que en esta misma fecha 15/12/2006, fue recibido ante este Despacho, oficio Nº 211, mediante el cual remite anexo copia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, y por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente asunto, este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha doce (12)de diciembre de Dos Mil Seis (2006), tuvo lugar el Acto de Calificación de Procedimiento por ante este Tribunal de Control, en donde la Representante del Ministerio Público le imputo a la prenombrada adolescente el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 208 del Código penal venezolano, y en ese mismo acto solicitó se decretara la detención para la Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada por el Tribunal la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifique plenamente en autos, en virtud de que la misma no se encontraba civilmente identificada. SEGUNDO: Por cuanto establece el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia "En el curso de la investigación, el juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, y en caso del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por un lapso de noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención". Visto que la adolescente se identifico plenamente en autos, y por mandato imperativo de la ley que rige la materia, Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el cese de la detención preventiva decretada en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. En consecuencia ACUERDA la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se libra junto con oficio la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, a la Presidencia del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y Dirección del Centro de Internamiento para Hembras, Pbro. Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos darle cumplimiento a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: En que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer en custodia y bajo la vigilancia de las autoridades que dirigen el Centro de Internamiento para hembras, Pbro. Silvano Marcano de Maraver, ubicado en El Valle, Municipio García de este Estado, por cuanto a esta adolescente le fue decretada MEDIDA DE PROTECCION, por otro procedimiento instruido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; razón por la cual quien aquí decide, decreta a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal A del articulo 582 de la Legislación Especial, a los fines de no entorpecer la medida de protección decretada por el referido Tribunal y además por cuanto este Despacho Judicial, tiene conocimiento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con un hogar en el Estado Nueva Esparta. Todo ello en atención a la prioridad absoluta y la protección al Interés Superior del Niño y del adolescente consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de La Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Lìbrese la respectiva Boleta de Libertad. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 2,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA.
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. Zaida Montilva
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Asunto Nº OPO1-P-2006-004829
CUDG/ Ana Joemy.
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