La Asunción, 15 De Diciembre de 2006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de (17) años de edad, soltero sin ocupación definida, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado OMITIDA, La Guardia, Municipio Díaz del Estadio Nueva Esparta

DELITO: NO SE IMPUTO DELITO ALGUNO


MINISTERIO PÚBLICO:. : Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR JUAN OCA VILLEGAS DEFENSOR PUBLICO NRO (03) SUPLENTE ESPECIAL DE LA SECCION ADOLESCENTES. Cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (A) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes , en la causa signada con el Numero de asunto Nro OPO1-D-2006-000666, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Suficientemente identificado en autos, en la cual no se le imputo delito alguno , y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En fecha 19 de febrero del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre , de (17) años de edad, soltero sin ocupación definida, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado OMITIDA, La Guardia, Municipio Díaz del Estadio Nueva Esparta, fue puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Seccion de Adolescente, en dicha audiencia de calificación de Procedimiento se solicito la LIBERTAD PLENA, del adolescente por no existir elementos de convicción procesal que hicieran presumir que este haya participado en la comision de un hecho punible . En relación a estos hechos en fecha 19 de febrero de 2006, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal.
1.-Acta policial de detención flagrante sin numero, de fecha,19/02706, suscrita por los funcionarios Distinguidos ANIBAL GOMEZ CESAR CARRILLO, Agentes YOHAN ORDAZ Y LAURA LOPEZ, adscritos a la Base Operacional Nro 8 del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, quines expusieron entre otras cosas lo siguiente….”Se recibió llamada telefónica de la central… donde nos indicaron que nos trasladáramos hasta la calle de la Guardia, donde supuestamente estaban agrediendo a un ciudadano, al llegar…. Avistamos a un ciudadano quien estaba sangrando abundantemente por la boca identificándose como FELIX RAMON GUERRA… quien nos indico que hace poco momentos había sido victima por parte de varios ciudadanos quienes había arremetido en su contra lanzándole piedras y botellas, logrando pegarle varias piedras y botellas por el cuerpo y la cara sacándole dos muelas… posteriormente nos trasladamos hasta las adyacencias de la calle noria de la guardia donde avistamos a tres ciudadanos identificados por la víctima como presuntos autores del hecho, …realizándole la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, debido a la hora no se pudo avistar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo presencial del hecho…retener a los ciudadanos señalados como presuntos autores del hecho…quedaron identificados como AARON KENT DIAZ…”
2.-Constancia médica emanada de la clínica popular “El Espinal”, donde se evidencia que el ciudadano FELIX GUERRA, consultó por heridas contusas en maxilar superior con desprendimiento de dos malares…”
De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito contra las personas acaecido en fecha 19/02/06 sin embargo, no se rescataron las entrevistas de la víctimas, testigos y experticia de reconocimiento Médico Legal, por ende, no existe elemento de prueba que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores o partícipes del hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe en autores para fundamentar su participación son el acta policial de detención y constancia médica en la que señala que el ciudadano FELIX GUERRA fue víctima de un hecho punible, pero no se puede determinar quienes fueron los autores del hecho investigado.-
Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la aducida Ley Especial, ya que los hechos acaecidos en fecha 19 de febrero de 2006, no pueden atribuírsele al adolescente al adolescente imputado.



CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este tribunal para decidir observa: En fecha 19 de febrero del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre , de (17) años de edad, soltero sin ocupación definida, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado OMITIDA, La Guardia, Municipio Díaz del Estadio Nueva Esparta, fue puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Seccion de Adolescente, en dicha audiencia de calificación de Procedimiento se solicito la LIBERTAD PLENA, del adolescente por no existir elementos de convicción procesal que hicieran presumir que este haya participado en la comision de un hecho punible. Se evidencia de Acta Policial d de fecha 19 de febrero suscrita por los funcionarios, ANIBAL GOMEZ Y YOHAN ORDAZ, adscritos ala Base Operacional Nro 8 del Instituto Neoespartano de Policía en la cual se deja constancia de los siguiente: Avistamos a un ciudadano quien estaba sangrando abundantemente por la boca identificándose como FELIX RAMON GUERRA quine es venezolano , natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-03-68, soltero , albañil, residenciado en la Calle Noria de la Guardia , casa S/N de color , azul, cerca de la cauchera, numero de teléfono 0414-(2595597), titular de la cédula de identidad Nro 11.437.446, … quien nos indico que hace poco momentos había sido victima por parte de varios ciudadanos quienes había arremetido en su contra lanzándole piedras y botellas, logrando pegarle varias piedras y botellas por el cuerpo y la cara sacándole dos muelas… posteriormente nos trasladamos hasta las adyacencias de la calle Noria de la guardia donde avistamos a tres ciudadanos identificados por la víctima como presuntos autores del hecho, …realizándole la respectiva revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, debido a la hora no se pudo avistar a ningún ciudadano para que sirviese de testigo presencial del hecho…y precedimos a retener a los ciudadanos señalados como presuntos autores del hecho… quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA…” De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito contra las personas acaecido en fecha 19/02/06 sin embargo, no se rescataron las entrevistas de la víctimas, testigos y experticia de reconocimiento Médico Legal, por ende, no existe elemento de prueba que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores o partícipes del hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe en autores para fundamentar su participación son el acta policial de detención y constancia médica en la que señala que el ciudadano FELIX GUERRA fue víctima de un hecho punible, pero no se puede determinar quienes fueron los autores del hecho investigado. Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 561 la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1. Del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la aducida Ley Especial.”


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DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo previsto en el numera 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del articulo 537 de la ley adjetiva especial.,a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de (17) años de edad, soltero sin ocupación definida, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXXXX hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado OMITIDA Municipio Díaz del Estadio Nueva Esparta. Y por cuanto se observa que el adolescente de autos fue reseñado por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegacion de Porlamar Estado Nueva Esparta, según expediente 1972 fe fecha 19 de febrero de 20066, instruido por la Base Operacional Nro 08 del Instituto Neoespartano de policía, se ordena oficiar a este Cuerpo a lo fines de borrar la reseña policial en virtud de haberse decretado en esta fecha el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto. . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese el correspondiente oficio y remítase Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva




ASUNTO NRO OPO1-P-2006-000666
CUG/ZM