La Asunción, 15 de Diciembre de 2006


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXX. nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, residenciado en la Calle OMITIDA; municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

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MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
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DEFENSOR: DR JUAN OCA VILLEGAS DEFENSOR PUBLICO NRO (03) SUPLENTE ESPECIAL DE LA SECCION ADOLESCENTES. Cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en la causa signada con el Numero de asunto Nro OPO1-D-2006-000060, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Suficientemente identificado en autos, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES , y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En fecha 07 de Agosto del año 2006, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, quien es venezolana, natural de Porlamar ,titular de la cédula de identidad Nro 15.203.438, domiciliada en la Calle Principal De Acarigua, Sector Viento Fresco, cerca de la Bodega , Municipio Antolín del Campo ; quien formulo denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente : siendo las 01.30 horas de la tarde cuando regrese de mi trabajo a mi residencia a la dirección antes descrita , me hace un llamado mi vecina de nombre IRAIMA DEL CARMEN BRITO, donde la misma me indico tenemos que hablar y yo le indique , que si había sucedido algo con mis hijos , en donde esta me indico que le que había sucedido algo con mis hijos , manifestándome que era algo muy delicado, sentándonos hablar la misma me indico que el adolescente antes indicado a abusado sexualmente de nuestras niñas procediendo a preguntarle a mi hija de nombre PATRICIA ,expresándome que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades ,ha tocado sus partes intimas , posteriormente me traslade a la Fiscalia a exponer el caso. Es todo.
En atención a la denuncia formulada el Ministerio público ordeno el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub.- Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal 24/08/06, suscrita por el funcionario YAMILCO LUZARDO , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual consta la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto ser venezolano, natural de Porlamar de 13 años de edad, nacido en fecha XX-XX-XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXX., domiciliado en la Calle OMITIDA , Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
2.-Acta de entrevista de la denunciante ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA , supra identificada , rendida en fecha 25-08-06, en la cual expreso lo siguiente Yo honestamente como madre y padre a la vez no tengo nada que ver con esto, además el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le ha hecho nada a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, por que yo converse con mi hija y ella me dijo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen la NONA y es hija de IREYMA ,le contó que IDENTIDAD OMITIDA , le había dado un beso en el cachete y le metió el pene en su vagina y a su hermanita de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le lamió sus partes intimas , pero en verdad a mi hija ese niño no le ha hecho nada ……”
3.- Acta de Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, de seis años de edad, nacida en fecha XX-XX-XX, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la misma expreso lo siguiente …..” La niña IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen la NONA me contó que IDENTIDAD OMITIDA le había dado un beso en el cachete y le metió el Wiskis con que hace pipi en el popo y a su hermanita que le llama IDENTIDAD OMITIDA le lamió el popo, pero a mi IDENTIDAD OMITIDA no me hizo nada…..”
4.-Resultado de la experticia de reconocimiento Medico Legal signado con el Numero 1782, de fecha 25-08-2006-, suscrita por el Dr. Omar Santiago, adscrito al Servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende…”EXAMEN ANO RECTAL. Sin lesiones. CONCLUSION NO HAY DESFLORACION….”
Por los elementos de convicción antes descritos se desprende que inicialmente que la ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, formulo denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual origino el principio de una investigación penal , no obstante , posteriormente desistió de la misma , ya que su hija (presunta victima) de claro que el joven nunca había abusado sexualmente de ella , constando en el resultado de la Medicatura forense que no se evidencia signos de abuso sexual. Por las razones que anteceden solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa , de acuerdo a lo establecido en el literal D del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente , en relación con lo previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza…..” El sobreseimiento procede cuando .1. El hecho Punible inicialmente denunciado no se realizo.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este tribunal para decidir observa: En fecha 07 de Agosto del año 2006, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, quien es venezolana, natural de Porlamar , titular de la cédula de identidad Nro 15.203.438, domiciliada en la Calle Principal De Acarigua, Sector Viento Fresco, cerca de la Bodega , Municipio Antolín del Campo ; quien formulo denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente : Siendo las 01.30 horas de la tarde cuando regrese de mi trabajo a mi residencia a la dirección antes descrita , me hace un llamado mi vecina de nombre IRAIMA DEL CARMEN BRITO, donde la misma me indico tenemos que hablar y yo le indique , que si había sucedido algo con mis hijos , en donde esta me indico que le que había sucedido algo con mis hijos , manifestándome que era algo muy delicado, sentándonos hablar la misma me indico que el adolescente antes indicado a abusado sexualmente de nuestras niñas procediendo a preguntarle a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ,expresándome que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en varias oportunidades ,ha tocado sus partes intimas , posteriormente me traslade a la Fiscalia a exponer el caso .Acta de entrevista de la denunciante ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA , supra identificada , rendida en fecha 25-08-06, en la cual expreso lo siguiente Yo honestamente como madre y padre a la vez no tengo nada que ver con esto, además el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le ha hecho nada a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, por que yo converse con mi hija y ella me dijo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen la NONA y es hija de IREYMA ,le contó que IDENTIDAD OMITIDA , le había dado un beso en el cachete y le metió el pene en su vagina y a su hermanita de nombre IDENTIDAD OMITID, le lamió sus partes intimas , pero en verdad a mi hija ese niño no le ha hecho nada ……”Acta De Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, de seis años de edad, nacida en fecha XX-XX-XX, hija de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, en la misma expreso lo siguiente …..” La niña IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicen la NONA me contó que IDENTIDAD OMITIDA le había dado un beso en el cachete y le metió el Wiskis con que hace pipi en el popo y a su hermanita que le llama IDENTIDAD OMITIDA le lamió el popo, pero a mi IDENTIDAD OMITIDA NO ME HIZO NADA…..”Del Resultado de experticia de reconocimiento Medico Legal signado con el Numero 1782, de fecha 25-08-2006-, suscrita por el Dr. Omar Santiago, adscrito al Servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. – Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende…”EXAMEN ANO RECTAL. Sin lesiones. CONCLUSION NO HAY DESFLORACION...Se observa que en el presente caso, que en efecto tal como lo ha sido afirmado por la vindicta publica que de los elementos de convicción que en principio origino la investigación penal la victima desistió de la misma , Por todo lo anteriormente expuso se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal D de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el numera 1. Del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza: El sobreseimiento procede cuando…. 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado….” En el caso que nos ocupa el hecho punible inicialmente no se realizo.


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DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo previsto en el numera 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:2 El sobreseimiento procede cuando cuando… 1.El hecho objeto procede no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”.En el caso que nos ocupa el hecho punible inicialmente denunciado no se realizo……., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXXXX. nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, residenciado en la Calle OMITIDA; municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva




ASUNTO NRO OPO1-D-2006-000060
CUG/ZM