La Asunción, 14 de Diciembre de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Tribunal De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Control Nº 02, de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX nacido en fecha OMITIDA (XXXX), de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en OMITIDA, Municipio Díaz del Estado nueva esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto en el articulo 462 del Código penal venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
VICTIMA: Edwin López Marín.
DEFENSA: Dr. Hernán Linares, Defensor Privado, cuyo Domicilio Procesal se encuentra ubicado en La Avenida 4 de Mayo cruce con calle Narváez, residencias Unión, Piso 01, Oficina Nº 01, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Zaribell Chollett Reyes, en el asunto 0P01-P-2005-006393, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de estafa simple, previsto en el articulo 462 del código Penal Venezolano.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Zaribell Chollett, quien expone que en fecha 26 de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de La sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en dicha audiencia se le imputó la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el articulo 462 primer aparte del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando en esa oportunidad la Juez, el procedimiento ordinario y decretando la Libertad Plena del adolescente, ya que de las actas no se evidencian elementos de convicción que vinculen al adolescente con el hecho punible atribuido.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 25 de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se lograron recabar los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial de fecha 25/11/2005, suscrita por los funcionarios agentes RICHARD HERRERA y JESUS OSUNA, ambos adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, de la cual se desprende entre otras cosas; lo siguiente: …”Por el Boulevard Gómez de Porlamar, cuando recibimos un llamado de un ciudadano de nombre EDWIN, quien se encontraba cerca de la Farmacia SIGO, S.A., quien nos informo que un muchacho vestido con una franela blanca y pantalón blue jeans, le había engañado para cambiarle cien (100) dólares…pudimos ver como a 50 metros de donde estábamos, a un muchacho de similares características y procedimos a trasladarlo hasta donde se encontraba el turista agraviado y este lo reconoció, se procedió a realizar la respectiva revisión del muchacho en cuestión y se pudo constatar que en el bolsillo derecho trasero del pantalón, tenía doscientos (200) mil Bolívares…”Es todo”. SEGUNDO: Acta de Entrevista del Ciudadano Edwin López Marín, de 26 años de edad, de nacionalidad colombiana, de transito en el país, portador del pasaporte Nº 79772050, soltero, de profesión u oficio preparador físico, hospedado en el Hotel Puertas del Sol, Habitación Nº 315, quien expuso, entre otras cosas: …”le pregunté a un muchacho que vestía franela blanca y pantalón blue Jean, acerca de donde podía comprar un buen licor y él me indicó, y a la vez me preguntó que si quería cambiar dólares o cualquier moneda extranjera que él sabía donde me podían hacer un buen cambio, que me los podía cambiar a dos mil ochocientos (2.800.ºº) Bolívares, motivo por el cual le dije que a donde tenia que ir, para hacer el cambio, ya que lo encontré bastante tentador, me dijo que lo acompañara y lo acompañe, como a dos (02) calles, él sacó el dinero y me dijo que lo tomara rápido porque no se podía hacer esos cambios en la calle porque era ilegal, en eso se fue corriendo y no lo pude alcanzar, revise el efectivo que me había dado y sólo estaban treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), al darme cuenta procedí a hacerle un llamado a unos policías…ellos lo revisaron y él tenía en su pantalón, en el bolsillo derecho trasero doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)…”Es todo.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio tres (03) del presente expediente Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el funcionario agente Richard Herrera, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, desprendiéndose en tal sentido lo siguiente; “…Por el Boulevard Gómez de Porlamar, cuando recibimos llamado de un ciudadano, de nombre EDWIN, quien se encontraba cerca de la Farmacia Sigo, S.A. quien nos informó que un muchacho vestido con una franela blanca y pantalón blue Jean, le había engañado para cambiarle cien (100) dólares…pudimos ver como a cincuenta metros de donde estábamos a un muchacho de similares características….trasladarlo hasta donde se encontraba el turista agraviado y este lo reconoció… así mismo se evidencia al folio (4) acta de entrevista de fecha 25 de noviembre de 2005, realizada en la sede de la brigada Ciclística (comando de Unidades especiales) adscrita al Instituto Neoespartano de Policia, al ciudadano EDWIN LOPEZ MARIN, de 26 años de edad, de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte Nº 79772050, de profesión u oficio preparador físico, natural de Bogota, Colombia, de transito en el país, hospedado en el Hotel Puertas del Sol, Habitación Número 315, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Cursa al folio (07) de la presente causa, reconocimiento legal Nº B6-034-05, de fecha 25/11/2005, el cual guarda relación con el expediente Nº E14-1253, (nomenclatura de la Brigada Ciclística (Comando de Unidades Especiales) del Instituto Neoespartano de Policia, practicado a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (234.000ºº Bs.)
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública, de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, hecho ocurrido en fecha 25/11/2005, no obstante; se hace imposible la incorporación de nuevos elementos de prueba que permitan a la vindicta publica, solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor o participe del hecho punible; ello dado que el único elemento que riela en autos, para fundamentar su participación en tal hecho, es el acta de detención y acta de entrevista rendida por la víctima, las cuales por sí solas, no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado adolescente. Por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de ESTAFA, y que pueda ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan ejercer la acción penal en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX nacido en fecha OMITIDA (XXXX), de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urbanización OMITIDA, Municipio Díaz del Estado nueva esparta, hijo de la OMITIDA. Y en tal sentido; se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de eliminar la reseña policial realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso. En lo que respecta a la notificación de la victima ciudadano EDWIN LOPEZ MARIN, la misma es imposible de practicar en virtud de que se desprende de lo cursante en autos, que el mismo es transeúnte en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, siendo nativo de la ciudad de Bogotá, Colombia, razón por la cual no se emite la correspondiente boleta. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
ASUNTO OP01-P-2005-006393
CUDG/Ana Joemy
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