La Asunción, 12 de Diciembre de 2006

Asunto Nº OP01-P-2006-004836
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. Juan Oca Villegas
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy, Martes doce (12) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la Cinco y Veinte horas de la tarde (5:20 PM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Catorce (14) años de edad, nacida en fecha XX-XX-XX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXX, domiciliada en la Calle OMITIDA de Porlamar, cerca del OMITIDO Porlamar, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-004836. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Miguel Mata y Oscar Bruzual, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, la adolescente ya identificada, igualmente se encuentra presente el Defensor Público de guardia Dr. Juan Oca Villegas. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Por otra parte ciudadana juez, presento ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos investigados por esta representante fiscal, en la causa número 17F7-0358-06, de la cual se desprende que la adolescente imputada, conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se introdujeron en las instalaciones del Hotel Torino, ubicado en la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar y utilizando armas de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, con las que amenazaron la vida del encargado del hotel, ciudadano RAOBERSI SCOTT y de otras personas allí presentes, lograron sustraer dinero en efectivo, momento en el cual se presentó al lugar una comisión del Instituto Neoespartano de Policía quien logró la detención de los acompañantes de la adolescente imputada, quien logró escapar del sitio, no obstante en el día de hoy es trasladada a este tribunal por la comisión de otro hecho punible, pero como quiera que en la citada investigación figura como elemento de convicción de certeza video de seguridad en el cual se evidencia claramente la participación de esta joven en tales hechos, aunado a los demás indicios recabados hasta el día de hoy, los cuales se consignan ante este Tribunal en copias simples: por tales razones que considera esta representante de la Vindicta Pública de las actas consignadas que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que esta adolescente en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes se encontraban manifiestamente armados lograron despojar al encargado del referido hotel de dinero en efectivo. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 de nuestra Ley Orgánica por ser considerado por el legislador como uno de los delitos más graves, siendo considerado además un delito pluriofensivo, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicha medida es proporcional al hecho punible atribuido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraban asistidos de un abogado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que deseaban la asistencia de un defensor publico, quien estando presente se procedió a designar al Dr. Juan Oca Villegas, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar a la adolescente imputada acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: " yo no se nada de eso se ve en el video, no tengo nada que ver ahí, los funcionarios me faltaron los respeto. Es todo. Culminada la exposición de la adolescente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica representada por el Dr. Juan Oca Villegas, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida invoco los principios rectores y garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo el principio de Excepcionalidad para la Privación de la libertad, así mismo el hecho de que mi defendida es primaria en la comisión de delito por todos estos factores solicito al tribunal se le otorgue una de la medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño del adolescente, mientas continúan las investigaciones en la presente causa. Es todo. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio, ya que de las actas consignadas y que se ponen de manifiesto en la presente investigación, se presume la comisión de un Robo Agravado y si en el curso de la presente investigación ello es desvirtuado, el criterio de quien aquí decide lo pronunciara en su debida oportunidad ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se declara con lugar la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual quedara detenida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Malaver. CUARTO: Así mismo se acuerdan las evaluaciones Psico sociales, para que sean practicadas el día Lunes 18 de Diciembre a la una horas de la tarde (01:00 pm) por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Librese los Correspondientes Oficios y. Siendo las seis y Veinte minutos de la tarde (06:20 PM) del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. Cira Urdaneta De Gómez
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.

LA DEFENSA PUBLICA N° 3 (S),

DR. JUAN OCA VILLEGAS

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva

Asunto Nº OP01-P-2006-004836.