CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004807

JUEZ: Cristel Erler Navarro
FISCAL: Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Lufreidys Millán Reyes.
En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil Luis Frías, estando presente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXX, de (17) años de edad, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, de profesión u oficio indefinido, residenciado en EL Sector OMITIDA Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensor Publico N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de que el mismo momentos antes intentó arrebatarle a la ciudadana MAGDALENA WESTBERG una cadena que llevaba en el cuello, lo cual no logró debido a la oposición de la víctima, momento en el cual funcionarios de la Comisaría de Porlamar que patrullaban por el lugar del hecho lograron su detención. Este hecho ocurrió en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el último aparte del artículo 455 en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Solicito la continuación de la presente causa por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente hago del conocimiento de este tribunal que el adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ese encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud de ORDEN DE CAPTURA, la cual consta en oficio Nro. 1081, de fecha 31 de Octubre del año 2006 dictada en el asunto OP01-P-2006-003826, por cuanto no se ha logrado su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los adolescentes identificados, Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “No quiero declarar”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Me adhiero a la petición del Ministerio Público” Es todo”. EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas todas y cada de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, por cuanto en horas de la tarde del día de ayer fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, momentos en los cuales pretendía despojar a la victima antes identificada de una cadena de oro, por las adyacencias del Boulevard Guevara siendo visto por un ciudadano de nombre DIONISIO JOSE FIGUERA, quien constató la detención y los hechos antes narrados. De allí que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del adolescente presentado. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que los adolescentes de marras, fue aprehendido como se indicara antes momentos en los cuales pretendía despojar a la víctima de una cadena de oro. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal previsto en el último aparte del artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; en tal sentido acepta la precalificación fiscal señalado por la Vindicta Publica, pero en virtud de que el bien hurtado no entro en el ámbito de disponibilidad del adolescente y en referencia en el recorrido del comportamiento delictivo del “Iter Crimines” y tomando en cuenta este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona, que momentos en los cuales el éste pretendía despojarla de la cadena de oro, fue sorprendido por los funcionarios policiales, de tal manera que en ningún momento el autor del autor sostuvo aunque por breves instantes la cadena de oro objeto del delito presentado. De allí que, es perfectamente típica la conducta antijurídica y a su vez tentada, tal como lo establece el último primer del articulo 80, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente residenciado en la isla, sospechoso de un delito no privativo de libertad el cual por ende da a presumir que no existe el peligro de fuga preceptuado ene. Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el tribunal de juicio de la sección de adolescentes, cada 08 días. En consecuencia se decreta la Libertad de Los adolescentes Libre Boleta de Libertad. CUARTO: En virtud de la ORDEN DE CAPTURA, constante al oficio Nro. 1081, de fecha 31 de Octubre del año 2006 dictada en el asunto OP01-P-2006-003826, por la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes, se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de que esa autoridad previa comparecencia del adolescente, disponga lo que en derecho se requiera, participándole de la presente decisión. Líbrese oficio. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 340 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTEL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES



EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
NOTA:
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO SE NEGO A FIRMAR.
La secretaria;

Abg. Luifreydis Millán







LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.
Asunto: OP01-P-2006-004867
BMDS/lufre*