CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de diciembre de 2006.
196° y 147°
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR Nro.-042-2006 DEL ASUNTO PRICIPAL NRO. 0P01-P-2006-003705.
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Cédula de Identidad Nro. xxxxxxxxxxx y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Cédula de Identidad Nro. xxxxxxxxxx y en tal sentido se ordena a la secretaria, la apertura de un cuaderno separado de incidencia registrado con numero correlativo a partir de este y enlazado al asunto principal registrado con el N° 0P01-P-2006-003705. Vista la calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en ocasión de la detención que los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 08 del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, el día 15.07.2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424 ambos del Código Penal Vigente, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Ordinario a los fines de que la vindicta pública de autos, pudiera recabar más elementos de convicción y establecer su opinión ejerciendo la acción penal pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello impuso medidas cautelares referidas al literal c ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado. A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses. En consecuencia y en estricta aplicación del dispositivo legal antes enunciado, se observa: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 261 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. TERCERO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que la medida de aseguramiento para el proceso impuestas son idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, no es menos cierto que merecen su revisión por cuanto ya ha transcurrido más de tres meses desde la imposición de las mismas y en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, Y PARA ELLO SE ORDENA OFICIAR A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARCANO DE ESTE ESTADO, A LOS FINES DE QUE INFORMEN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO O NO DE LA MEDIDA ANTES REFERIDA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese a los adolescentes a los fines de imponerlo de la decisión. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 01
Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millán
CEN/m&m..
Asunto N° OP01-P-2006-003705.
Incidencia Nro. 042/2006.
|