CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 05 de Diciembre de 2.006
196º y 147º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 05 de Diciembre del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXX, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDA, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXX, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Calle OMITIDA, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y como sanción la siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Los hechos ocurrieron el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil Seis, Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, recibieron llamado radiofónico en el cual les informaron que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color rojo, placas MBT-470, habían efectuado varios robos en diferentes lugares del sector Cerro Colorado, logrando detener el vehículo antes descrito, encontrando en el interior del mismo a los ciudadanos Gilberto Rafael Figueroa Marín, José Alexander García Gómez, Manuel David Martínez Alfonzo y Gregory José Lara García y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), informando la victima ARCIDES BAUTISTA SUAREZ, que estas personas solicitaron sus servicios en la parada de Cotoperiz en Porlamar, en virtud de que el mismo se encontraba laborando como taxista y que una vez a bordo utilizando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, amenazaron su vida, logrando despojarlo de sus pertenencias, así como de su vehículo, obligándolo a permanecer en la parte posterior del mismo, siendo sometido durante el recorrido, efectuando varias paradas por el sector donde se desplazaban despojando a los ciudadanos: LEÓN EDGAR ALEXANDER, LESLY ANTONIETA LLELA, IVÁN TORCATT, EDUARD JOSÉ VALLENILLA, JOAN GABRIEL GONZÁLEZ ACOSTA y LUISIRYS DEL VALLE ACOSTA, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego tipo pistola, mediante violencia y amenazas, sus pertenencias, todas las cuales fueron recuperadas en el momento de la detención de estos jóvenes, así como los facsímiles utilizados para la ejecución de los hechos punibles.

El Defensor Privado Dr. Eduardo León quien expone: “ Tomando en consideración lo expuesto por mi defendido, donde admite la participación parcial de los hechos enunciados por la fiscal del Ministerio Público, solicita le sea considerada una oportunidad para su vida y tomando en cuenta la declaración de una las víctimas presentes, el cual no lo reconoce como la persona que le amenazó para despojarlo del vehículo robado y de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la rebaja efectiva según el criterio que a bien disponga de acuerdo a la calificación jurídica que usted pondere, así mismo en concordancia con lo previsto ene le artículo 528 “ejusdem” establezca el grado de participación de mi defendido y la consecuente responsabilidad por ello. Por último solicito sea tomado en cuenta en la sanción, los recaudos que a continuación presento: constancia de estudia, constancia de pago y una lista contentiva de firmas que acreditan que mi defendido es apreciado por su comunidad y su familia, mostrando ser de buena conducta”. Es todo. Así mismo el Dr. Julio Ostos, quien expone: “en virtud de que mi defendido admitió parcialmente los hechos que le fueran imputados por la ciudadana fiscal en cuento a su responsabilidad, mas no en relación al robo de vehículo y la privación de libertad del ciudadano ALCIDES SUAREZ pero si con respecto a tres de los robos agravados, se considera pertinente solicitar de usted ciudadana juez, la revisión de la medida y la calificación dada por la fiscal toda vez que de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la ley especial nos aclara que los adolescentes deben ser sancionados conforme a su participación en los hechos penales, así mismo en virtud de la admisión de los hechos realice la rebaja efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, toda vez que mi defendido no posee antecedentes penales, buen desarrollo moral donde reside, joven trabajador y que por circunstancias del destino se ha visto involucrado en este hecho tan bochornoso, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 “ejusdem”, solicito que ya no existiendo riesgo razonable deje aflorar de su corazón para la aplicación de la sanción, y a estos efectos le consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, trabajador”. Es todo. ”

Así una vez impuesto los acusados, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)manifestó lo siguiente, cito: “BUENOS DÍAS A TODOS LOS PRESENTES, YO ME ENCONTRABA EN LA ESQUINA DEL PIACHE CON UNOS AMIGOS TOMANDO, ENTONCES LLEGARON ELLOS EN EL CARRO, GILBERTO, SAMUEL, GREGORY, Y ALEX Y COMO ELLOS ESTABAN BEBIENDO ME DIERON UN TRAGO YO NO SABIA NADA DE QUE ELLOS HABÍAN ROBADO, DE QUE HABÍAN SECUESTRADO AL SEÑOR QUE ESTA AQUÍ, YO ME MONTÉ CON ELLOS, NOS FUIMOS A DAR UNA VUELTA Y YO ESTOY ARREPENTIDO DE HABERME MONTADO CON ELLOS EN ESE CARRO, YO ADMITO MIS HECHOS QUE SI ME MONTE EN EL CARRO PERO NO ROBE AL SEÑOR QUE ESTÁ ACÁ EN LA AUDIENCIA PERO SI LE QUITE EL CELULAR A LA MUCHACHA QUE DIJO LA FISCAL Y A DOS PERSONAS MÁS , A UNO DE ELLOS UNOS ZAPATOS YO DE VERDAD ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. YO LE PIDO SEÑORA JUEZ QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR MIS ESTUDIOS.” Es todo”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó lo siguiente, cito: “YO PRIMERO QUE NADA LE PIDO PERDON A DISO POR EL DAÑO QUE LES HA CAUSADO, Y USTED SEÑORA JUEZ LE PIDO UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR TRABAJANDO Y SALIR ADELANTE, YO ADMITO QUE FUE UN ERROR EL HABERME MONTADO EN ESE CARRO, LO QUE PASA ES QUE SOY UN MUCHACHO Y NO BEBIA POR QUE ESTABA ENFERMO PERO ESE DIA BEBI, ESTABA TOMANDO Y PASARON ELLOS EN EL CARRO, Y YO ME MONTE EN EL CARRO CON IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), YO SI ADMI8TO QUE YO DESPOJE A TRES PERSONAS DE SUS PERTENENCIAS, A UN MUCHACHO Y A DOS MUCHACHAS. YO DE VERDAD ESTOY MUY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE, YO PRIMERA VEZ QUE ME VEO INVOLUCRADO EN UN PROBLEMA COMO ESTE, Y ESTOY VIENDO TODO EL SUFRIMIENTO QUE LE ESTOY CAUSANDO A TODO MI FAMILIA Y A MI MISMO, POR ESO LE PIDO SEÑORA JUEZ CON MUCHO RESPETO, QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ADELANTE”. Es todo.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado de marras, las defensas privadas de autos, requirieron la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE, por cuanto de los hechos narrados y de las pruebas ofrecidas, la responsabilidad penal de los adolescentes se tomarán en cuenta conforme al grado de participación de cada uno de estos la responsabilidad penal; de tal manera que se demuestra fehacientemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en cuanto a los acusados adolescentes y siendo facultad del juez de control darle a los hechos una calificación jurídica distinta, se desecha en consecuencia los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, tal como lo solicitase la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Toda vez que en horas de la noche del día ocho (08) de Noviembre del año dos mil Seis, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se embarcaron en un vehículo marca sierra color rojo, en el cual se encontraban a bordo tres sujetos quienes quedaron identificados como mayores de edad y posteriormente buscan a los adolescentes acusados invitándolos a dar unas vueltas y en la ejecución del paseo, estos adolescentes abordaron a dos personas para despojarlas de sus objetos personales amenazándolas con un fascimil de arma de fuego, siendo detenidos por la Calle Maneiro, sector Cerro Colorado, a la altura del edificio Los cocos, en virtud de la acción desplegada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes lo capturaron, recuperando al momento de la detención de los adolescentes los objetos robados a las victimas, así como los facsímiles utilizados para la ejecución de los hechos punibles. Establecidos así los hechos, tenemos que los acusados antes identificados, procedieron en la Audiencia Preliminar a admitir los hechos antes descritos; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se les exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándoles las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogados por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado éste, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó al acusado sí entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que respondieron afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, el mismo señaló en su declaración que los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público eran ciertos, que lo realizó en un momento de inconciencia, de inmadurez y que está arrepentido de los mismos. De tal manera que la admisión fue exacta con respecto a los hechos acusados y señalados por la fiscalía.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata.
III
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida parcialmente por este Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra en los hechos donde resultaron acusados los adolescentes ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por los acusados de marras, siendo entonces CONSUMADA ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no basta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada o robada sino que el solo hecho de haberle arrebatado pasivamente o violentamente el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por el adolescente acusado y la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), conlleva a determinar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004). En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

De las pruebas que sustentan el delito admitido son las siguientes:
1) Declaración de los expertos ERASMO PORRAS y LUIFRAN VIZCAINO adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron las experticias de Reconocimiento legal S/N, de fecha 09-11-06, realizada a los facsímiles de armas de fuego incautados, así como a los objetos recuperados.
2) Declaración del experto CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Porlamar de este Estado, quien suscribió la experticia N° 428-06, de fecha 11-11-06, realizada al vehículo como recuperado.
3) Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agentes JOSE SIFONTES y ELVIS PARRA, adscritos a la Brigada de Seguridad Vial de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía.
4) Declaración del ciudadano ARCIDES BAUTISTA SUAREZ, quien es victima del hecho punible.
5) Declaración del ciudadano LEÓN EDGAR ALEXANDER, quien es victima del hecho punible.
6) Declaración del ciudadano LESLY ANTONIETA LLELA, quien es victima del hecho punible.
7) Declaración del ciudadano IVÁN TORCATT, quien es victima del hecho punible. 8) Declaración del ciudadano EDUARD JOSÉ VALLENILLA, quien es victima del hecho punible.
9) Declaración del ciudadano JOAN GABRIEL GONZÁLEZ ACOSTA, quien es victima del hecho punible.
10) Ampliación de la declaración de la ciudadana LUISIRYS DEL VALLE GIL ALFONZO, quien es victima del hecho punible.


V
SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO COMPARTE la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a PRIVACION DE LIBERTAD; por el contrario se les impone SEMILIBERTAD por un lapso de seis meses y así mismo las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN AÑO UY SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS MESES, preceptuadas en los artículos 627, 626 y 625 todos de la citada Ley Especial, motivado al contenido de los informes psicológicos, psiquiátricos y sociales cursantes a los folios 92-93-94-95-96-97-98-99-100; si bien es cierto el artículo 570 literal g “ibidem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no es menos cierto que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. En este sentido la Semilibertad impuesta así como la libertad asistida y servicios a la comunidad permitirán que éstos adolescentes se hagan responsable por los hechos graves en los cuales participaron y al mismo tiempo contribuirá a un mayor entendimiento de las conductas asumidas, y teniendo ambos apoyo familiar por una parte y por la otra contención laboral y el otro de los jóvenes estudiante regular, se considera idónea y pertinentes las sanciones impuestas. En este orden de ideas, la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem”, la cual se desarrollará con el apoyo y la supervisión asistencia y orientación de técnicos capacitados, como el psicólogo, el psiquiatra y el trabajador social, quienes van a intervenir en la vida de éstos adolescentes tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que les afectan, a los fines de dotarlos de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana y el Servicio Comunitario, va a concienciar a los adolescentes, lo que significa la solidaridad con la comunidad, el respeto de los derechos humanos, sintiéndose a la vez un ser útil, ello en virtud de la baja autoestima que de acuerdo a los informes psicológicos presentados, estos adolescentes, aunado a los hechos investigados y hoy admitidos por ellos mismo en esta audiencia, los cuales no escapan de la sanción social que los mismos han merecido durante todo el desarrollo de las conductas delictivas registradas por éstos. De seguida prestando y cumpliendo éstos adolescentes, una labor comunitaria va a permitirles mostrarse ante la sociedad como seres capaces de reconciliarse con ella y a la vez de servirles y educarles. Por estas razones este decisor considera necesarias, proporcionales y pertinentes la imposición de las sanciones de SEMILIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, SANCIONES ESTÁS QUE SE IMPONEN DE MANERA SIMULTANEA PARA LE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y PARA IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), DE FORMA ALTERNATIVA conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se le imponen las sanciones de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, SANCIONES ESTÁS QUE SE IMPONEN DE MANERA SIMULTANEA PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y PARA IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), DE FORMA ALTERNATIVA, ya identificado. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Noviembre de 2006, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 196° años de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Lufreidys Millán Reyes.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA,

Abg. Lufreidys Millán Reyes.





Asunto Nro. OP01-P-2006-004500.
CEN/lufre*