CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004719

JUEZ: Dra. Cristel Erler Navarro
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público,

DEFENSOR: Dr. Juan Antonio Oca Villegas N° 3, Defensor Público N° 3 Suplente Especial .
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Lufreidys Millán Reyes.
En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTEL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Temporal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil Néstor Herrera, estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de Noveno Grado en el Liceo OMITIDO, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), residenciado en OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de un curso de panadería en OMITIDO, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo se deja constancia de la presencia de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, representantes de los adolescentes. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor al Dr. JUAN OCA, Defensor Publico N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto los mismos en horas de la tarde del día de ayer, estando compañía de una tercera persona que no logró ser detenida, utilizando la fuerza física despojaron a la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de una bicicleta Rin 26, de colores rojo y blanco, en momentos que la misma se desplazaba con su hermano IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por el sector de Achípano, siendo detenidos instantes más tarde por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron en poder de los imputados la bicicleta reconocida por la víctima como suya. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicito la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de los adolescentes identificados, Dr. Juan Oca quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración, en consecuencia se procedió a cederles la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo a él no lo llegue a tocar, a nosotros no nos están acusando, nos están acusando porque ya estamos presos, nosotros no teníamos las bicicletas, las bicicletas estaban en una casa. No quiero decir mas nada. Es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso: “Me acojo al precepto. No quiero declarar. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. JUAN OCA, Defensor Público Penal N° 03 quien expone: " En conversación sostenida con mi representados estos me manifestaron no haber cometido el hecho imputado, además de la revision efectuada a las actas policiales solo se evidencia una sola declaracion la cual no fue corroborado por testigo alguno, es por ello que al no haber suficientes elementods de convicción procesal que determinen que mis defendidos son autores o participes del haecho investigado solicito su libertad plena, ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derevhos civiles, no habiendo elementos de oprueba que los incrimine en algun hecho punible. En el presente caso es procedente decretar la Libertad plena por lo antes señalado. Informo a este tribunal que el silencio a declarar de los adolescentes no debe perjudicarlos ya que ellos es primera vez que se ven involucrados en un hecho de esta na¿turaleza, estan nerviosos y en consecuencia han hecho uso del precepto constitucional al cual tambien tienene derecho de hacerlo.”E todo. PUNTO PREVIO: Oidas tiodas y cada una de las partes, quie suscriube la presnete decisión observa que en la parte infine del acta policial, los funcionarios policiales encargados del procedimiento traido a este Tribunal y plenamente identificados en la misma según el nexpediente N l1-1286 de la Comisaria de Porlamar, hacen constar la entrega mediante acta del bien objeto del delito presntedo por la Fiscañia de marras y a razon de ello se le exhortya ala Fiscal a consignar la misma de efectos vivendi como parte integrante de dicho procedimiento toda vez, como se indicara antes forma parte del acta policial que en original se le ha presentado a este Tribunal. Seguidamente la ciudadana fiscal procedio a poner de manifiesto el acta original de entrega de objetos y copia fotostatica de la factura de compras de las bicicletas como objeto del

Oída la declaración de mi representado así como revisada las actas presentadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito señalado por la vindicta publica, es decir, ROBO GENERICO, pero en grado de frustración, toda vez que si bien es cierto mi representado realizo con el objeto de cometer el delito, las acciones necesarias para consumarlo, no lo logro, por circunstancias independientes de su voluntad. Es por ello que pido a este Tribunal acoja la precalificación del ilícito como Hurto Agravado en grado de Frustración, preceptuado en el articulo 452 ordinal 4° en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. En todo caso, el delito no es merecedor de sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 y ordene la práctica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y Sociales a mi representado por ante los servicios auxiliares de esta sección, a los fines de ejercer una mejor defensa. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa que ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas entrevista de la victima quien señala al adolescente presentado como la persona que utilizando violencia física despojo a la también adolescente Jessica del Valle Gómez de una bicicleta, la cual fueron recuperada al momento de la detención de los adolescentes por parte de funcionarios de la comisaría de Porlamar. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificados, utilizando la fuerza física despojaron a la también adolescente Jessica del Valle Gómez de una bicicleta Rin 26, siendo detenidos instantes más tarde por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que los adolescentes de marras, fueron aprehendidos como se indicara antes momentos después de haberle quitado la bicicleta a la adolescente Jessica del Valle Gómez. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal este tribunal, acepta la precalificación fiscal señalado por la Vindicta Publica, pero en virtud de que el bien hurtado no entro en el ámbito de disponibilidad del adolescente y en referencia en el recorrido del comportamiento delictivo “Iter Crimines” y tomando en cuenta este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que momentos antes con destreza sustrajo de su bolso dinero en efectivo y cuatro (04) anillos siendo detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. De allí que considera como asienta la defensa que nos encontramos en la fase de frustración, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° en concordancia con el último aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con unos adolescentes primarios, estudiantes, domiciliados con sus padres hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales de los adolescentes, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. En consecuencia se decreta la Libertad de Los adolescentes Libre Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 TEMPORAL,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01

Dra. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.

Asunto: OP01-P-2006-004719
BMDS/lufre*