CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Lufreidys Millan.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, nacido en fecha OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la OMITIDA, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: PEDRO RAMÓN MILLAN BOADAS.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-P-2005-001094, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicio la presente investigación en fecha 07 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 08 del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya que el mismo en compañía de otros ciudadanos, agredieron físicamente al ciudadano Pedro Ramón Millan Boadas, ocasionándole unas lesiones, en hecho acaecido en la Calle Bermúdez del Sector Barrio Moscú, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. En fecha 08 de Marzo de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)fue puesto a la orden de este Tribunal; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho tipificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la juez de control.. …” (sic).

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto considera que de las revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende ciertamente la existencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ocasionadas en fecha 07 de Marzo de 2005; sin embargo, no existen razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya que no se cuenta en actas con el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima en el presente caso, elemento este fundamental para calificar el carácter de las lesiones que presenta la misma, por cuanto es el médico forense quien tiene dada legalmente la tarea de determinar las lesiones que presentó, así como también si las mismas dejaron alguna consecuencia importante en la persona.

La institución del Sobreseimiento Provisional, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva la opción para el Ministerio Público de darle inamovilidad a la acción penal, suspendiendo el efecto del lapso establecido como margen máximo para que el imputado pueda requerirle al Juez de Control, pasados los seis (06) meses desde el primer acto de imputación, fije un lapso prudencial a este a los fines de que concluya la investigación, con uno de los actos que la caracterizan, es decir, acusación, sobreseimiento, remisión o desestimación, tal como lo establece pues el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, con la declaratoria con lugar de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el Ministerio Público tiene un lapso de un año, para tratar de incorporar a la investigación elementos suficientes de convicción probatoria, que demuestren la comisión del hecho punible, sus autores o por el contrario desvirtúen las sospechas que ha tenido y en su defecto solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo dispone el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, es menester destacar la opinión del autor Heredia Angulo, quien sostiene: “…COMO PUEDE OBSERVARSE, DURANTE EL TERMINO EN EL CUAL PERMANEZCA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, PERMANECE VIVA LA ACCION PENAL, SALVO EL CASO DE LA PRESCRIPCION, PERO DEBE ACALARSE QUE ESE PRONUNCIAMIENTO CIERRA PROVISIONALMENTE LA CAUSA, LA CUAL SOLO PODRA REABRISRSE CON EL APORTE DE NUEVAS PROBANZAS, PERO DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS, TANTO RESPECTO DEL SUJETO DEL PROCESO COMO EN RELACION CON LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL”. En consecuencia, deriva hacia el adolescente la declaratoria con lugar del sobreseimiento provisional, la libertad por cuanto no se la podido atribuir hecho punible alguno, vale decir, su participación en el hecho investigado.

A diferencia del archivo fiscal, el sobreseimiento provisional conlleva la obligación para el Ministerio Público por naturaleza de determinar, buscar elementos tanto que culpen o exculpen la responsabilidad penal presumida hacia el adolescente investigado, así mismo para este y su defensa también en incorporarle al ministerio público probanzas que determinen más rápido su inocencia y por último la víctima; de tal manera que puede ser interrumpido por la víctima, la defensa y su patrocinado y el Ministerio Público, a los fines del cierre definitivo de la causa.

De lo expuesto por la Fiscal VII del Ministerio Público, la investigación llevada por la presunta comisión del delito de Lesiones Calificadas, no ha aportado elementos suficientes como se indicara antes para determinar un acto conclusivo distinto al presentado en este análisis, lo cual imposibilita el ejercicio de la acción penal pública interponiendo la acusación y el enjuiciamiento del adolescente sospechoso.

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (e) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en consecuencia sin efecto las medidas cautelares impuestas y consistentes en presentaciones periódicas por ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cada 15 días.. Notifíquese. Ofíciese. Remítase copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millan.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Lufreidys Millan.



CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-001094.