TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº: OP01-P-2005-001137
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, Natural de la República Dominicana, Santo Domingo, nacido en fecha 05 de marzo de 1951, de 53 años de edad, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.693.409, residenciado en la Avenida Cruz del Pastel, Municipio García y FELIX ANTONIO ALMON, Natural de la República Dominicana, Santo Domingo, nacido en fecha 16 de febrero de 1972, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.757.161, residenciado en la Avenida Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: JOSE VILLEGAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. BRENDA ALVIAREZ.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala KATIUSKA BASS CARIAS, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que los Imputados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, y FELIX ANTONIO ALMON, fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL; adscritos a la Brigada Especial del Comando de Acciones Especiales el día 08/03/05, siendo las siete hors de la noche, aproximadamente, como resultado de una orden de allanamiento signada con el Nº 023, de fecha 08/03/05, emanada del Juzgado de Control Nº 2 en la vivienda ubicada en la calle principal de Cruz de pastel casa S/N, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde con puertas de aluminio de color plateado, donde ambos residen por cuanto se localizó en la segunda habitación de la misma ocupada por Félix Almon, debajo del colchón una bolsa confeccionada en material sintético de color anaranjada, en cuyo interior se encontraban dieciséis envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así: doce de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo, y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta gramos, asimismo se localizó en la primera habitación en la gaveta de una mesa de noche, ocupada por la ciudadana Carmen Almon, la cantidad de trescientos diecisiete mil bolivares de apariencia de papel moneda, especificados de la siguiente manera: siete billetes de la denominación de veinte mil bolivares, quince billetes de la denominación de diez mil bolivares cinco billetes de la denominación de cinco mil bolivares y dos billetes de la denominación de mil bolivares. Quedando detenidos en dicho procedimiento los ciudadanos CARMEN ALMON Y FELIX ALMON.
Por ese hecho fueron detenidos como autores los ciudadanos CARMEN ALMON Y FELIX ALMON, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL CINCO (2005). Luego fueron acusados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON. Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios JOFRE JAIMES JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA y PABLO ARISMENDI. B) Declaración de los funcionarios CRISTIAN TROCONIS Y MAIRHE SOTO. C) Declaración de los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO. D) Declaración de los ciudadanos: JEAN CARLOS ROJAS LOPEZ, MANUEL JOSE GONZALEZ VICENTE, LUIS ALFREDO ALEMAN; EDECIO JOSE ROJAS VALASQUEZ.

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Experticia Química Nº 9700-073-001 y Experticia Toxicología Nro. 9700-073-031, y Experticia Toxicologíca Nro 9700-073-032todas de fecha 09/03/05.
Reconocimiento Legal de fecha 09/03/05.
Orden de Allanamiento Nº 023 de fecha 08/03/05.
Acta de inspección ocular de fecha 08/03/05.

Por su parte la defensa de los acusados CARMEN DILIA ALMON Y FELIX ANTONIO ALMON; se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a sus defendidos.
TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 08, 17, 22, 30 DEL MES DE NOVIEMBRE y 08 DEL MES DE DICIEMBRE todos del DOS MIL SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MERLING MARCANO, por ser la secretaria en ese momento.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento de los acusados, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenados conforme a la pena contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para el acusado FELIX ANTONIO ALMON, solicito la aplicación de la pena contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuando de esta forma una modificación en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela ya que la norma vigente es mas benigna para los acusados que la dispuesta en el articulo 34 de la derogada Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, acusando a los imputados de autos por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON.
Por su lado, la defensa explano los alegatos, exponiendo: Esta defensa alega a favor de sus defendidos, el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 44 ordinal 2º Constitucional, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto San José de Costa Rica, destacando que durante el desarrollo del contradictorio quedara demostrado la verdad de los hechos, mas allá de la duda razonable, corresponde al Ministerio Publico desvirtuar este principio, en tal sentido ratifico la inocencia de sus defendidos.

Siendo un procedimiento Ordinario al Tribunal verifico la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal así como los medios probatorios presentados en su escrito a acusatorio, por parte del Tribunal de Control competente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente el Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole el derecho de palabra a los acusados de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sus deseos de no declarar.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:

Declaró el Experto MIRIAM MARCANO, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos. De igual manera la experto le practico las experticias toxicológicas a los acusados de autos.

A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó, que se recibe la muestra a través de un oficio y se compara con su contenido y si coinciden se firma el recibido, ninguna droga ilícita tiene uso terapéutica, en este caso la primera experticia dio como resultado ser CANNABIS SATIVA I conocida como MARIHUANA, dicha droga no tienen uso terapéutico. Igualmente a preguntas realizadas manifestó que, los funcionarios policiales llevan las sustancias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es donde demuestran que sustancia es, los funcionarios cuando incautan la sustancia la colocan en un sobre, pero eso no es evidencia para la experticia de la sustancia que ellos realizan; los funcionarios usan el sobre nada mas para preservar la sustancia incautada y trasladarla. De igual manera manifestó a preguntas realizadas que la experticia realizada a la sustancia incautada la misma es de certeza.

Declaración del testigo MANUEL GONZALEZ VICENT, quien expuso: Yo me encontraba en la puerta de mi casa en eso pasa una patrulla y me pide que los acompañe a un allanamiento que iban a realizar, llegamos a una casa con un portón de aluminio habían algunos muchachos afuera de la casa, una vez en la casa empiezan a revisar la casa y en el primer cuarto localizan dinero en efectivo en un cuarto donde se encontraba una señora localizan una droga.
A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó que, en la vivienda se encontraban dos ciudadanas unos menores y un muchacho, que en uno de los cuarto fue localizado dinero en efectivo, en una mesa y que en uno e los cuartos fue localizado droga, que la señora manifestó que es dinero era producto de la venta de mercancía y que ella estaba llegando de caracas con un nieto.

Declaración del testigo JEAN CARLOS ROJAS quien expuso: me encontraba en os cocos y en eso pasa un operativo y me detienen y me piden los funcionarios policiales que los acompañe para realizar un allanamiento en una casa, una vez en la vivienda en la misma se encontraban unas personas dos ciudadanas unos menores y un muchacho, en el momento de la revisión de la cosas los funcionarios policiales localizan en uno de los cuartos de la vivienda.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que lo detiene la policía en un operativo de profilaxia, que los funcionarios le piden que lo acompañe a un allanamiento en una vivienda, que en la vivienda habían cuarto adultos y unos menores que en una de las habitaciones localizan una droga y localizan de igual manera dinero en efectivo.
Declaración del testigo LUIS ALFREDO ALEMAN quien expuso: unos funcionarios policiales me pidieron la colaboración de que los acompañara a un allanamiento en una casa una vez en la vivienda en uno de los cuartos debajo de un colchan de la cama los funcionarios policiales localizan droga y en otra de las habitaciones en una mesa de noche localizan dinero en efectivo, en la casa se encontraba dios ciudadanas, un muchacho y uso menores de edad.
A preguntas realizadas por las partes en mencionado ciudadano entre otras cosas manifestó que los funcionarios policiales le pidieron que los acompañara para realizar un allanamiento, que en la casa se encontraban unas ciudadanas un muchacho y unos menores que el uno de los cuartos específicamente debajo del colchón de una cama se encontró droga. De igual manera a preguntas realizadas manifestó que la señora había manifestado que se encontraba de viaje y que estaba llegando de caracas con un nieto, que ese dinero era del producto de sus ventas porque vendía zapatos.
Declaración del funcionario MARIHE SOTO, quien expuso: yo practique el reconocimiento legal a un dinero el cual era de curso legal y el miso se encontraba en buen estado de conservación.
A preguntas realizadas por la partes la misma manifestó entre otras cosas que reconocía como suya la firma que aparece al pie del reconocimiento legal, que efectuó el reconocimiento del dieron mas no participo en el procedimiento.
Declaración del funcionario JOSE LOPEZ, quien expuso: en virtud de una orden de allanamiento la cual se iba a realizar en la Cruz del Pastel, me traslade con mis demás compañeros l residencia donde se iba a realizar el allanamiento, una vez en el lugar nos abre la puerta una señora que dice ser la dueña de la vivienda, en eso sale el hijo de la señor todo alterado y le informamos del motivo de la visita domiciliaria, procediendo a entrar en la referida vivienda localizando en una mesa de noche dinero en efectivo, y en una de las habitaciones fue localizado debajo del colchón de una de las camas, un envoltorio d el cual contenía una sustancia de presunta droga.
A preguntas realizadas por la partes el mis entre otras cosas manifestó que se practico el allanamiento en la referida vivienda producto de una orden emanada de un tribunal, que en una de las habitaciones fue localizado dinero en efectivo y que en otra de las habitaciones se localizo debajo del colchón de la cama un envoltorio contentivo de una sustancia de presunta droga que la señora de la casa manifestó que ella estaba llegando de viaje y que el dinero era de la venta de mercancía que ella vendía.
Declaración de la funcionaria MARIELVIS MARIN quien expuso Yo participé en un procedimiento par allanar una casa, junto con mis compañeros una vez en la vivienda en la casa se encontraba una señora una muchacha unos menores y un muchacho, yo revise la segunda habitación y en la misma había una cama y cuando levanto el colchón había una droga de igual manera en la vivienda fue localizado en otro cuarto dinero en efectivo.
A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó que en la casa había una señora una muchacha un muchacho unos menores que la droga se localizo debajo de un colchón de una cama que se encontraba en uno de los cuartos, que también fue localizado dinero en efectivo en otro de los cuartos de la casa.
Declaración de la funcionario BEATRIZ QUIJADA, quien expuso : Yo participe en un allanamiento en una casa y me encontraba en custodia en el porche de la casa, junto con mis compañeros quines junto con los testigos entraron a la casa y localizaron dinero en efectivo y droga en la referida casa.
A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas manifestó que sus funciones fueron las de resguardo en el porche de la casa, que no ingreso a la vivienda, que en el procedimiento localizaron droga y dinero en efectivo, y que quedaron detenidos 2 ciudadanas y un muchacho.
Declaración del funcionario LUIS AVILA, quien expuso: yo participe en un procedimiento junto con mis compañeros en una vivienda, una vez en la referida vivienda en la misma se encontraba dos ciudadanos un muchacho y unos menores una vez en la casa y con los testigos se procedió a la revisión de la misma localizando en uno de los cuartos, dinero en efectivo, y en la segunda habitación debajo de un colcho se localizo droga, yo solo tomaba las muestras que mis compañeros decomisaban a los fines de preservar las evidencias.
A preguntas que le realizaron las partes el mismo entre otras cosas manifestó que se encontraba en el procedimiento practicado a una casa donde resultaron detenidos tres personas, localizando en la referida vivienda droga y dinero en efectivo.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos experto JESUS MARCANO, de los funcionarios CRISTIAN TROCONIS, JOFRES JAIMES, PABLO ARISMENDI, y del testigo EDECIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, en virtud de la diligencia practicadas por el Tribunal, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, no logrando la comparecencia de los mismos.
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-001 y Experticia Toxicología Nro. 9700-073-031, y Experticia Toxicologíca Nro 9700-073-032todas de fecha 09/03/05, practicada por el experto MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:“CONCLUSIONES: una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos. En cuanto a la experticia toxicológica practicada a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, donde se deja constancia de Muestra Obtenida Cocaína. Orina : No se realizó. Marihuana producto de raspado de dedos NEGATIVO, Orina NEGATIVO: Marihuana y con relación a la experticia toxicologica practicada al acusado FELIX ANTONIO ALMON, donde se deja constancia de Muestra Obtenida Cocaína. Orina : No se realizó. Marihuana producto de raspado de dedos POSITIVO, Orina POSITIVO.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con las facultades que le da el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal procedió a advertir a las partes sobre cambio en la calificación Jurídica y en consecuencia procede a cambiar la calificación jurídica del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comsión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON manteniendo la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON, dándole el derecho de palabra a la defensa y a los acusados a los fines de ejercer el derecho a la defensa que les asisten manifestando su deseo de continuar con el debate oral y publico.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “ concatenando las declaraciones de los funcionarios policiales Mairhe Soto, Marielbis Marín, José Lopez, Beatriz Quijada y Luis Avila, quienes fueron contestes en manifestar que el 08 de marzo de 2005, siendo las 7:40 horas de la noche, como resultado de allanamiento, signado con el N° 023 de esa misma fecha, en la vivienda ubicada en la calle principal de la Cruz del Pastel, Casa S/N, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde, con puerta de aluminio de color plateado, donde ambos residen, por cuanto se localizo en la segunda habitación de la misma, debajo del colchón, una bolsa confeccionada en material sintético, de color anaranjada, en cuyo interior se encontraban dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así: doce (12) de color negro, atados en un único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparente atado con hilo rojo, contentivo de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta gramos, asimismo se localizó, en la gaveta de la mesa de noche ocupada por la imputada, la cantidad de trescientos diecisiete mil bolívares con cero céntimos, discriminados en siete billetes de la denominación de veinte mil bolívares, quince billetes de la denominación de diez mil bolívares, cinco billetes de la denominación de cinco mil bolívares y dos billetes de la denominación de mil bolívares, quedo establecido que se cumplió con las formalidades del allanamiento, pues existía una investigación previa, que hubo una orden de allanamiento dirigida a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON, que se utilizaron cuatro testigos, que la revisión se practicó en presencia de los mismos de manera ordenada, que la comisión iba a cargo del inspector Jofres Jaimes, quien portaba la orden de allanamiento y le dio lectura a la misma a la propietaria de la casa, se acredita la participación de CARMEN DILIA ALMON, si nos vamos a la lógica el ama de casa es quien limpia, es quien cambia una sabana, lo que permite establecer que la dueña de la casa tenia conocimiento de la existencia de la droga, ya que la droga se encontraba dentro de su casa debajo de un colchón, por todo lo antes expuesto solicita sean declarados CULPABLES a los acusados de autos solicitando la aplicación de la pena correspondiente.
Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Oida la declaración de los acusados durante el desarrollo del debate oral y publico y visto que en el devenir del proceso ha quedado establecido que con relación a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON, no quedo demostrada su responsabilidad en el hecho por cuanto quizás injustamente fue fichada por los órganos policiales, tan es así que su hijo resultó positivo al consumo de estupefacientes, la declaración de uno de los testigos dice que estaba en una habitación y otros en otra, que la droga estaba en una habitación presuntamente de una persona de sexo masculino, ninguno de los funcionarios y los testigos dejaron claro la participación de la ciudadana CARMEN ALMON, más sin embargo todos señalan que existen unos boletos aereos y una mercancía que acreditan que la misma estaba llegando de viaje, en atención al cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal, por cuanto mi defendida tiene 55 años de edad, padece de una enfermedad renal y amerita un sitio acorde para recibir su tratamiento, pido se efectúe el cambio de sitio de reclusión para su residencia, ya que además de lo antes expuesto existen unos menores de edad que también necesitan del apoyo de su abuela, en cuanto a Félix Almon, por cuanto en el internado se encuentra aislado solicito que sea trasladado a una base operacional por cuanto su vida corre peligro en el Internado Judicial d la Región Insular.
Seguidamente se le cede la palabra a los acusados CARMEN DILIA ALMON quien manifestó que se en ese momento estaba llegando de viaje de la ciudad de Caracas par tramitar el transplante de riñón de uno de sus nietos. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano FELIX ANTONIO ALMON, quien manifestó que su vida corre peligro en el internado Judicial por loa que solicita sea trasladado a una base operacional.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-001, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara MIRIAN MARCNO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas son: una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras y por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto MIRIAM MARCANO, por su trayectoria dentro del órgano al cual se encuentra adscrito realizando ese tipo de experticias, y por ser la misa una prueba de certeza.

De igual manera valora la exhibición y lectura de la experticia química practicada por el experto MIRIAM MARCANO, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2.) La declaración de los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA, MARIELVIS MARIN, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como una de las personas diestras en artes policiales, que se trasladaron, al sitio donde realizaron un visita domiciliaría en la residencia donde habitaban los dos acusados de autos, según orden de allanamiento que iba dirigida a uno de ellos, emanada por parte de un Tribunal de Control, procediendo a detener a los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON, y la incautación de una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, funcionarios estos que fueron coincidentes en sus deposiciones, al manifestar lo antes expuesto, practicando dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser CANNABIS SATIVA I, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba, el dicho en su conjunto de los mencionados funcionarios, por cuanto los mismos son coincidente con la declaración de los testigos que estuvieron presente en el procedimiento como lo son los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, siendo dichos funcionarios, los que integraron la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.).- La declaración de la experto MIRIAM MARCANO la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA), dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho objeto del debate oral y publico, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor al testimonio de la mencionada experto.
4.) La declaración de los testigos presénciales JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, quienes fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar ellos presenciaron una visita domiciliaria en una casa ubicada en la calle principal de Cruz de pastel casa S/N, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde con puertas de aluminio de color plateado, en donde localizaron en un cuarto dinero en efectivo y en el segundo de los cuartos debajo de un colchón de un cama un envoltorio el cual contenía restos vegetales que resulto ser CANNABIS SATIVA I (MARIHUANA) Declaraciones que son corroboradas con el dicho de los funcionarios JOSE LOPEZ, MARIELVIS MARIN, BEATRIZ QUIJADA, LUIS AVILA, funcionarios que actuaron en el procedimiento donde incautan una droga y donde resultaran detenidos los causados de autos, así como la testimonial del experto MIRIAM MARCANO quien realizar las experticias a la sustancia incautada la cual resulto ser, a los exámenes practicados CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA), dichas testimoniales por venir de testigos presénciales quienes estuvieron presente en al allanamiento practicado por los funcionarios policiales en la residencia de los acusados de autos, observando el procedimiento, por tal motivo a criterio de este Tribunal merecen pleno valor por venir de personas capaces con conocimiento directo del hecho punible objeto del debate oral y publico.
5) Con la declaración de la funcionario MARIHE SOTO quien realizara el reconocimiento legal al dinero en efectivo que fuera localizado en dicho procedimiento, coincidiendo así con el testimonio de los testigos presénciales JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA, MARIELVIS MARIN, donde practican la detención de los acusados de autos funcionarios.
Con estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por el funcionario actuante en el procedimiento, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, y la declaración de los testigos presénciales, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no logro desvirtuar los alegatos presentados por la representación fiscal, en contra de sus defendidos, durante el desarrollo del debate oral y publico.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 08, 17, 22, 30 DEL MES DE NOVIEMBRE y 08 DEL MES DE DICIEMBRE todos del DOS MIL SEIS (2006) quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES para el ciudadano FELIX ANTONIO ALMON y con relación a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, quedo demostrada y determinada su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, la sustancia incautada, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que el dinero incautado, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada de en varios envoltorios específicamente dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, así como el dinero incautado el cual eran varios billetes de distintas denominaciones, así como las declaraciones que rindieran los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho punible, son suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de CARMEN DILIA ALMON Y FELIX ANTONIO ALMON; en el delito antes establecido, con las pruebas siguientes:

1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-001, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara MIRIAN MARCNO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas son: una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras y por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto MIRIAM MARCANO, por su trayectoria dentro del órgano al cual se encuentra adscrito realizando ese tipo de experticias, y por ser la misa una prueba de certeza.

De igual manera valora la exhibición y lectura de la experticia química practicada por el experto MIRIAM MARCANO, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2.) La declaración de los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta, JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA, MARIELVIS MARIN, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como una de las personas diestras en artes policiales, que se trasladaron, al sitio donde realizaron un visita domiciliaría en la residencia donde habitaban los dos acusados de autos, según orden de allanamiento que iba dirigida a uno de ellos, emanada por parte de un Tribunal de Control , procediendo a detener a los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON, y la incautación de una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, funcionarios estos que fueron coincidentes en sus deposiciones, al manifestar lo antes expuesto, practicando dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser CANNABIS SATIVA I, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, con un peso neto de ciento cincuenta gramos, por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba, el dicho en su conjunto de los mencionados funcionarios, por cuanto los mismos son coincidente con la declaración de los testigos que estuvieron presente en el procedimiento como lo son los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, siendo dichos funcionarios, los que integraron la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.).- La declaración de la experto MIRIAM MARCANO la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA), dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del hecho objeto del debate oral y publico, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON, por tal motivo este Tribunal le da plano valor al testimonio de la mencionad experto.
4.) La declaración de los testigos presénciales JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, quienes fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar ellos presenciaron una visita domiciliaria en una casa ubicada en la calle principal de Cruz de pastel casa S/N, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde con puertas de aluminio de color plateado, en donde localizaron en un cuarto dinero en efectivo y en el segundo de los cuartos debajo de un colchón de un cama un envoltorio el cual contenía restos vegetales que resulto ser CANNABIS SATIVA I (MARIHUANA) Declaraciones que son corroboradas con el dicho de los funcionarios JOSE LOPEZ, MARIELVIS MARIN, BEATRIZ QUIJADA, LUIS AVILA, funcionarios que actuaron en el procedimiento donde incautan una droga y donde resultaran detenidos los causados de autos, así como la testimonial del experto MIRIAM MARCANO quien realizar las experticias a la sustancia incautada la cual resulto ser, a los exámenes practicados CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA), dichas testimoniales por venir de testigos presénciales quienes estuvieron presente en al allanamiento practicado por los funcionarios policiales en la residencia de los acusados de autos, observando el procedimiento, por tal motivo a criterio de este Tribunal merecen pleno valor por venir de personas capaces con conocimiento directo del hecho punible objeto del debate oral y publico.
5) Con la declaración de la funcionario MARIHE SOTO quien realizara el reconocimiento legal al dinero en efectivo que fuera localizado en dicho procedimiento, coincidiendo así con el testimonio de los testigos presénciales JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ LOPEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA, MARIELVIS MARIN, donde practican la detención de los acusados de autos funcionarios.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente al ciudadano FELIX ANTONIO ALMON, tenían bajo su poder la droga incautada, ya que quedó establecido con las declaraciones del funcionario, de los testigos y del experto, arriba mencionados, que la droga incautada no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la misma la poseían con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, y con relación a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, con todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, las cuales merecen fe y son valoradas en su conjunto llevan a concluir que efectivamente la ciudadana CARMEN DILIA ALMON, por ser la dueña de la casa y madre del ciudadano FELIX ALMON, tiene pleno conocimiento de las actividades que realiza su hijo, quien vive en la casa de su madre, donde se practicó la vista domiciliaria en presencia de testigos, localizando dinero en efectivo y droga, facilitando al ciudadano FELIX ANTONIO ALMON, la comisión del delito, por cuanto no quedo demostrado que la droga incautad fuera con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la mencionada ciudadana facilitaba a su hijo la perpetración del hecho, con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON y la culpabilidad de los enjuiciados, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que: “ Los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, y FELIX ANTONIO ALMON, fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL; adscritos a la Brigada Especial del Comando de Acciones Especiales el día 08/03/05, siendo las siete hors de la noche, aproximadamente, como resultado de una orden de allanamiento signada con el Nº 023, de fecha 08/03/05, emanada del Juzgado de Control Nº 2 en la vivienda ubicada en la calle principal de Cruz de pastel casa S/N, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde con puertas de aluminio de color plateado, donde ambos residen por cuanto se localizó en la segunda habitación de la misma ocupada por Félix Almon, debajo del colchón una bolsa confeccionada en material sintético de color anaranjada, en cuyo interior se encontraban dieciséis envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así: doce de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo, y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta gramos, asimismo se localizó en la primera habitación en la gaveta de una mesa de noche, ocupada por la ciudadana Carmen Almon, la cantidad de trescientos diecisiete mil bolivares de apariencia de papel moneda, especificados de la siguiente manera: siete billetes de la denominación de veinte mil bolivares, quince billetes de la denominación de diez mil bolivares cinco billetes de la denominación de cinco mil bolivares y dos billetes de la denominación de mil bolivares. Quedando detenidos en dicho procedimiento los ciudadanos CARMEN ALMON Y FELIX ALMON.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes JOSE LOPEZ, LUIS AVILA, BEATRIZ QUIJADA, MARIELVIS MARIN, con la declaración rendida por la experto MIRIAM MARCANO, con la declaración rendida por parte de los testigos presénciales ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS, MANUEL GONZALEZ, LUIS ALFREDO ALEMAN, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 08, 17, 22, 30 DEL MES DE NOVIEMBRE y 08 DEL MES DE DICIEMBRE todos del DOS MIL SEIS (2006) las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal de las acusados en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON; hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 del Código Penal para la acusada CARMEN DILIA ALMON y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el acusado FELIX ANTONIO ALMON y la culpabilidad de los enjuiciados, los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano FELIX ANTONIO ALMON, el día 08/03/05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica, y con relación a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada el día 08/03/05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica,. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de las acusados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO ALMON, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparadas a alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para el Acusado FELIX ANTONIO ALMON; y para la Acusada CARMEN DILIA ALMON, conforme el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código penal y en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lessa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano FELIX ANTONIO ALMON, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Pena, con relación a la ciudadana CARMEN DILIA ALMON, en virtud del cambio en la calificación jurídica, anunciada por el Tribunal, la cual fuera aceptada por las partes, durante el desarrollo de debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lessa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, quedando la pena en CINCO (05) ANOS.
Ahora bien, en virtud de que, el delito fue EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, el cual dispone: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice….” por lo que este Tribunal procede a rebajar a la pena a imponer hasta la mitad es decir dos (02) años seis (06) meses, en consecuencia quedaría la pena en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenada la ciudadana CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, quedando igualmente condenada a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Pena. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 08-03-05 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha llevan cumplidos ambos acusados 01 año y 08 meses de prisión aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 08 de Marzo del 2010 para el condenado FELIX ANTONIO ALMON y para la condenada CARMEN DILIA ALMON su pena principal de cumplirá aproximadamente el 08- de Septiembre del 2007, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo definitivo. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe experticia Química Nº 9700-073-001, donde dejan constancia que las muestras suministradas son: una bolsa confeccionada en material sintético de colore anaranjada, en cuyo interior se encuentran dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así doce (12) de color negro, atados en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro transparentes atados con hilo rojo, contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, como se evidencia de la experticia química signada con el Nº Nº 9700-073-001, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, Natural de la República Dominicana, Santo Domingo, nacido en fecha 05 de marzo de 1951, de 53 años de edad, de oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.693.409, residenciado en la Avenida Cruz del Pastel, Municipio García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, de igual manera este Tribunal DECLARA CULPABLE al acusado FELIX ANTONIO ALMON, Natural de la República Dominicana, Santo Domingo, nacido en fecha 16 de febrero de 1972, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.757.161, residenciado en la Avenida Cruz del Pastel, Municipio García Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, previstas en al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene como sitio de reclusión, el lugar donde actualmente se encuentran los condenados detenidos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los condenados.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. KATIUSKA BASS CARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente ASUNTO Nº: OP01-P-2005- 001137


La Secretaria

Abg. KATIUSKA BASS CARIAS