Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP01- P- 2005- 003936
IMPUTADOS: CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.416, residenciado en San Pedro de Coche, vereda 1, Casa N° 09, de color verde, cerca del CBIT, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta y JUBER DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en Urbanización San Pedro, Sector Valle Seco, Calle Jose Gregorio, casa sin numero, de color amarillo, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS FUENTES.
VÍCTIMA: FARMACIA “ORIENTE”.
FISCAL: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del código penal.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha: SEIS (06) DE DICIEMBRE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida contra los imputados CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO ya identificados, debidamente asistidos por el Defensor Publico DR. LUIS FUENTES, mediante la cual solicitaran la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos: CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano NUZIO ROMANO DIAZ, se encontraba en su residencia y donde funciona el local comercial Expendio de Medicina Oriente, en compañía de su familia, cuando de repente escucho un ruido en el interior del negocio, corroí rápidamente y vio a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans y una camisa beige, saltando las rejas de hierro del mostrador, montándose en una bicicleta en compañía de otro sujeto que lo esperaba en la parte de afuera sin poder ver que rumbo agarraron, dándose cuenta que la caja donde guardaba el dinero de las ventas, estaba abierta, faltándole el dinero que era un total de quinientos cincuenta y nueve mil Bolivares (559.000 Bs. ) por lo que salio a la calle donde fue informado por una vecina que los ciudadanos CANDIDO LUIS Y JUBER, reunían las características anteriores y se encontraban en una la bicicleta, posteriormente le informo a una comisión policial lo sucedido, quienes posteriormente practicaron la aprehensión de los imputados e incautaron el dinero objeto del juicio.
Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.
Oída como fue las acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente la victima en la audiencia oral y publica, la Defensa manifestó que sus defendidos habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en la entrega del dinero que le fuera hurtado a la victima, así como ofrecer las disculpas correspondientes por haber cometido el hacho, por lo que en esta audiencia se acoge a una de las mediadas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el Tribunal le dio el derecho de palabra a los acusados de autos a los fines de que los mismos cumpliendo con lo establecido en lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, cediéndole el derecho de palabra a los acusados los mismos Admitieron los hechos por los cuales le acusara la representación fiscal. El Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes encontrándose presente la víctima la misma consideró resarcido el daño causado y recibió las disculpas dadas por los acusados en la audiencia oral y publica, opinando favorablemente para que se realizada la homologación definitiva del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente para que se declarase la homologación definitiva del acuerdo reparatorio celebrado. Visto el acuerdo reparatorio que en la audiencia se ha efectuado este tribunal decide de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede El Acuerdo Reparatorio, tal y como lo señala el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, opera el acuerdo reparatorio cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma,; al efecto pasó el Tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: el consentimiento de quines concurran al acuerdo de haber prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de igual manera se verifico que el hecho punible objeto de la mismo se encuentra dentro de los delitos que lo permite, y efectivamente la representación fiscal dio su previa a la aprobación del presente acuerdo reparatorio.
Este Tribunal encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de hechos efectuado por el acusado, este Tribunal homologa el mismo de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 ejusdem, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadano CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO
DEL DERECHO
Los Acuerdos Reparatorios son una fórmula de resolución de conflictos en sede jurisdiccional pero con la anuencia de las partes, desde el punto de vista estrictu sensu; es decir considerando restringidamente como partes a los imputados y a la víctima, acuerdo que es supervisado legalmente tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Control, al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000 sostuvo:
"El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
Ha sostenido la doctrina nacional, que los acuerdos reparatorios son un convenio aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima del delito investigado; en virtud de ellos los imputado se compromete a resarcir la responsabilidad civil proveniente de dicho delito; constituyen estos acuerdos, una alternativa ante procesos largos y costosos cuya consecuencia es la extinción de la acción penal con todos sus efectos jurídicos.
A tenor del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, previa opinión favorable de ésta y del Ministerio Público; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal respecto de los imputados de autos, conformidad con los artículos 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la Causa a tenor del artículo 318 numeral 3 ejusdem; como efecto jurídico inmediato se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado a tenor del artículo 319 de la ley adjetiva. ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudiera tener los ciudadanos CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO, anteriormente identificados, con ocasión a este proceso, haciendo la salvedad de que a los mismos se les decreto Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos, CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 16.037.416, residenciado en San Pedro de Coche, vereda 1, Casa N° 09, de color verde, cerca del CBIT, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta y JUBER DAVID SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en Urbanización San Pedro, Sector Valle Seco, Calle Jose Gregorio, casa sin numero, de color amarillo, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, y la victima NUZIO ROMANO, en consecuencia declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO, antes identificados, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 28 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de rectificar los registros policiales que pudieran tener los ciudadanos CANDIDO LUIS GONZALEZ SUAREZ Y JUBER DAVID SALAZAR LEONARDO, con ocasión a este proceso haciendo la salvedad de que a los mismos se le decreto Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia Nº 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DIAS DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO
ASUNTO: OP01- P- 2005- 003936
JCB/mm.
|