TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2006-004142

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO PABLO JESUS PERNIA MOLINA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 20 de Octubre de 1971, de 34 años de edad, soltero, de oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.535.270, residenciado en la calle La Marina, casa s/n de color azul con anaranjado, cerca de la Farmacia Santa Lucía, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. En presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico DR. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado PABLO JESUS PERNIA MOLINA antes identificado, debidamente asistido por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal en sustitución de la Defensora Público Penal DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, dejando constancia que no se encontraba presente el ciudadano JESUS FRANCISCO LUNA GARCIA, quien es victima del presente caso, con lo cual se infiere que no quiso hacer uso del derecho que le asiste de estar presente en este acto. Se procedió a decretar el pase a juicio luego que el DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado PABLO JESUS PERNIA MOLINA, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues consideró que terminada su investigación con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación, se pudo determinar que el día 08 de Octubre de 2006 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Comisaría de Pampatar, un ciudadano que se identificó como JESUS FRANCISCO LUNA GARCIA, manifestando que una persona que conocía como PABLO MOLINA, se había introducido en el Restaurante “Pola” y había sustraído del mismo, varios artefactos y que tenía la dirección de la residencia donde habitaba el referido ciudadano; se trasladó al sitio la Comisión Policial, integrada por los funcionarios que se identifican en el acta, en compañía de la víctima y el imputado les indicó que si había cometido el hecho, llevándolos hacia un estacionamiento abandonado, ubicado en la Calle El Cristo del Buen Viaje, en donde les hizo entrega de un CPU, dos Cornetas, un Mouse, una Impresora y un Teclado, procediendo a retener al ciudadano, quien quedó identificado como PABLO JESUS PERNIA MOLINA. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica considerada por el Fiscal del Ministerio Público, pues los hechos explanados por él al momento de tomar la palabra y que constan en el escrito acusatorio, se subsumen en el tipo descrito como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por ello se procedió a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indicará más adelante; también se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. En dicha Audiencia el Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los funcionarios Hidalgo Tineo, Jose Rojas y Pedro Mata, adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios Eloy González y Jhon Villalba, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado, declaración del ciudadano Jesús Francisco Luna García, víctima en el presente caso; Documental: Reconocimiento Legal N° 261 de fecha 08 de Octubre de 2006. Las cuales también fueron admitidas en su totalidad, posteriormente el Tribunal una vez efectuados cada uno de los requisitos legales establecidos en la ley procedió a efectuar los siguientes pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la solicitud hecha por la defensa de que no se admita la acusación Fiscal, en virtud de que adolece de fundamentación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción procesal que determinen la responsabilidad de su defendido, en tal sentido este Tribunal señala que no le está dado en esta etapa analizar una a una las pruebas que existen en el presente asunto, que es parte del contradictorio y en todo caso corresponde a los Tribunales de Juicio ventilar, valorar una a una las pruebas, luego que las reciba en el juicio, argumentos legales que la defensa hará valer en esa etapa procesal, para demostrar la inocencia de su defendido. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado PABLO JESUS PERNIA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Hidalgo Tineo, Jose Rojas y Pedro Mata, adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado, Declaraciones de los funcionarios Eloy González y Jhon Villalba, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado, declaración del ciudadano Jesús Francisco Luna García, víctima en el presente caso; Documental: Reconocimiento Legal N° 261 de fecha 08 de Octubre de 2006, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la defensa con relación al traslado de las presentaciones del acusado a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en virtud de que su defendido se encuentra en los actuales momentos residenciado en esa ciudad, este Tribunal acuerda trasladar las presentaciones del acusado PABLO JESUS PERNIA MOLINA, a la Oficina del Alguacilazgo de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, notificando también de esta decisión al Alguacilazgo de este Estado para su debido conocimiento. Y así se decide. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la Audiencia se desarrollo respetando todos los principios de inmediación y oralidad vigentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ



ASUNTO OP01-P-2006-004142