Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.
La Asunción, 07 de diciembre de 2006.
195º y 146º
Asunto: OP01-P-2005-000715.
Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogado Carlos Villarroel Fuentes, defensor penal en la presente causa seguida contra el IMPUTADO GUILLERMO CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.225.372, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
La defensa fundamenta la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el hecho de haber variado las condiciones por las que el tribunal de control le dictó a su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo ya el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de lesiones personales leves y lesiones personales gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 414 y 416, ambos del Código Penal vigente.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal en su acto conclusivo difiere de la calificación inicialmente imputada por él en el acto de la instructiva de cargos, por tanto, el peligro de fuga desaparecería, toda vez que el delito de lesiones personales graves no prevé pena más allá de los cuatro años de prisión, mientras que el delito de lesiones personales leves, tiene asignada una pena de tres a seis meses de arresto.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo en funciones de control SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por otra medida menos gravosa, otorgándole al imputado Guillermo Cardozo Rodríguez, una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del citado Código Adjetivo Penal. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo.
Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la defensa de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
Asunto: OP01-P-2005-000715.