Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control
La Asunción, 14 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Juez: Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Nancy Arismendi Bonillo.
Imputado: Janota Robert Tomasz, de nacionalidad Polaca, nacido el 11 de febrero de 1979, titular del Pasaporte nro. N° BM4860337.
Defensora: María Isabel Rocca.

I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, la fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi Bonillo, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El tribunal impuso a Janota Robert Tomasz de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de su defensor, libre de apremio, una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó admitir la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley citada orgánica.

II
El imputado al admitir los hechos en la audiencia preliminar, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Janota Robert Tomasz, fue aprehendido en fecha 25 de septiembre de 2006, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este estado, momentos antes de abordar el vuelo nro. 657 de la línea aérea Martin Air, con destino a Amsterdan, Holanda, a quien se le incautó en el equipaje que portaba, una sustancia de aspecto homogénea, cuyo contenido al ser sometido a la experticia química por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de tres (03) kilos cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos.
El Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos Germán Suárez Velásquez y Miguel Valdivieso, quienes tienen conocimiento directo de los hechos por presenciar el momento de la incautación de la droga, también la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Gipsy López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, quienes realizan y suscriben la experticia química de la sustancia estupefaciente incautada y de los funcionarios Willians Márquez Arraiz y Jhon Araque Vivas, adscritos a la Guardia Nacional, quienes practican la aprehensión flagrante del imputado de autos, por último, ofrece para la incorporación por su lectura las documentales consistentes en la experticia química y acta policial de los funcionarios actuantes del procedimiento, medios de pruebas estos que aunados a la declaración del imputado de asumir los hechos, conllevan a la convicción de este juzgador que Janota Robert Tomasz, es responsable de la comisión del delito atribuido por la representación del Ministerio Público.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, según el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del imputado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en ocho (08) años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 (primer y segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Es clara la norma al disponer que en los casos de delitos en los que se ejerza violencia contra las personas, atenten contra el patrimonio público y en los casos de delitos en los que se utilice drogas en cantidades que excedan los mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, como en el presente, le está vedado al juzgador aplicar la pena por debajo del límite inferior de la norma, ni siquiera por la vía del control difuso de la constitución, desaplicando el artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando expuesto este criterio en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos 1648 del 13 de julio de 2005 y 1654 de igual fecha.
De esta manera, en casos como el presente, no puede este juzgador aplicar la pena en menos del término medio como efecto que de la admisión de los hechos hizo el imputado Janota Robert Tomasz, quedando la pena definitivamente en ocho (08) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer y segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República por autoridad de la ley, condena a Janota Robert Tomasz, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 61.1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la expulsión del territorio nacional, luego de cumplida la pena. No hay condena en costas por ser la defensa pública gratuita. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 14 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria


Abg. Lorena Lista


A: OP01-P-2006-003995.