Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
La Asunción, 14 de diciembre del 2006.
195° y 146°

Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por Abg. Cruz Herminia Pulido, en su carácter de fiscal novena (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra RICHARD ENRIQUE ROSAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.197.786, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
La fiscal novena (A) del Ministerio Público le imputa a Richard Enrique Rosas Rodríguez, la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal. La defensa solicitó al Ministerio Público subsanar el defecto de forma observado en su acusación, consistente en explicar al tribunal cuales de los conceptos a que hace referencia el Legislador en el citado artículo 409 del Código Penal se refería, toda vez que tal silencio podría perjudicar el derecho a la defensa de su representado. A tal efecto, la representación del Ministerio Público pasó a subsanar la omisión, explicando al tribunal que el lamentable resultado se debió a la conducta imprudente del acusado de autos.
En consecuencia, al no haber irregularidad en la tramitación del presente asunto, este juzgador admite totalmente la acusación en contra de Richard Enrique Rosas Rodríguez, plenamente identificado, resultando pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por el fiscal segundo del Ministerio Público, las cuales constan suficientemente en su escrito de acusación, a excepción de la incorporación por su lectura del informe pericial, al resultar impertinente, toda vez que está referida a elementos de convicción para fundamentar el Ministerio Público la imputación y por ende, el escrito acusatorio como acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además, el juez de juicio entrará en conocimiento acerca de la practica de tales diligencias de investigación, cuando sean llamados a declarar el experto que la suscribe, garantizando la producción de ese medio de prueba y su incorporación al juicio oral conforme a uno de los principios que lo informan, cual es, el de la inmediación. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. En consecuencia, no habiendo irregularidad en la tramitación de la acusación, a fin de determinar su sustentabilidad, de conformidad con el artículo 330, ordinales segundo y noveno, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento, Primero: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal novena en contra de Richard Enrique Rosas Rodríguez, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones.

El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-001298.