Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Control Nº 2.
La Asunción, 12 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la fiscalía segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. María de Los Angeles Rodríguez, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
I
El día 14 de septiembre de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zoila Escalona de Velásquez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual, sin su consentimiento le hicieron varios retiros con su tarjeta de débito del Banco Mercantil.
El delito de estafa, tiene asignada una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, ejusdem, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el momento de la consumación del hecho (14 de septiembre de 2001) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, de 30 de noviembre de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48.8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, en concordancia con los artículos 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-004793.