Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Control Nº 2.
La Asunción, 12 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud emanada de la fiscalía quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Efraín Moreno Negrín, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace basándose en los siguientes considerandos:
I
Se inició la presente investigación en fecha 13 de septiembre de 2006, en virtud del auto de proceder dictado por la representación fiscal, al tener conocimiento de la denuncia formulada por ante funcionarios de la Prefectura del Municipio Francisco Fajardo, de este estado, por la ciudadana Milagros Cedeño de Valdivieso, según la cual su esposo, ciudadano Alexis Valdivieso Cedeño, constantemente la amenaza que la va a matar.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Ahora bien, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal.
En el caso de autos, se observa que el delito imputado no excede de quince meses y el hecho objeto del proceso no constituye una afectación grave del interés público, toda vez que la ciudadana Milagros Cedeño de Valdivieso llegó a un acuerdo con su esposo de no continuar con mas problemas.
Según nuestro proceso penal, es el Fiscal del Ministerio Público quien está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones legales.
La solicitud de la representación fiscal está basada en el artículo 37, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces uno de los casos autorizados por el Legislador para que el representante de la Vindicta Pública solicite autorización al Juez de Control para la total prescindencia del ejercicio la acción penal y en virtud de las razones por él expuestas, este Juzgador las encuentra procedente, pues se trata de un hecho insignificante que no afecta gravemente el interés público, la pena no excede de tres (03) años de privación de libertad y el sujeto activo no es un funcionario público, produciéndose el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Milagros Cedeño de Valdivieso, en los términos expuestos en el presente auto.
Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la víctima, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista.

A: OP01-P-2006-004740.