Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Control Nº 2.
La Asunción, 12 de diciembre de 2006.
195º y 146º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida contra el IMPUTADO NABOR ACOSTA TABASCA, titular de la cédula de identidad nro. 4.652.303, este juzgador para decidir, observa:
I
El fiscal tercero (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. Otto Marín Gómez, presentó acusación en contra de Nabor Acosta Tabasca, al considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 18 de febrero de 2005, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado imputado, en presencia de su defensor, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal y solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado dicho beneficio por un lapso de un (01) año, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en el estado Nueva esparta, debiendo notificar al tribunal cualquier cambio al respecto; 2) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) Prohibición de acercarse y agredir (sic) a la víctima, ni a su entorno familiar; 4) Someterse a un tratamiento médico o psicológico que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Ahora bien, riela oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, mediante el cual informan que Nabor Acosta Tabasca, cumplió con las exigencias impuestas por auto emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2005.
El artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que constituye causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Adjetivo Penal, constituye causal de sobreseimiento, entre otras, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas a Nabor Acosta Tabasca, en la audiencia celebrada para tal efecto, se sobresee la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45, 48, ordinal 7° y 324, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Nabor Acosta Tabasca, en los términos expuestos. Cesan las medidas cautelares impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes notificadas del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar de los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista.
C: 5527.