REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2006-000324
PARTE ACTORA: YUSMELY MARIA LUCIANI COVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.966.958.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSEFINA ORDAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.593 y 55.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BABY BLUE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA FIGUEROA JIMENEZ y ENDIMAR JOSE CONTRERAS VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.115.000 y 116.046 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

El día primero de diciembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presidido por la juez, Rosa Ramos de Torcat, con la asistencia de la abogada Benilde Aguillón Rangel, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciada la realización del acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana YUSMELY MARIA LUCIANI COVA, parte demandante y su apoderada judicial ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a verificar los requisitos de la confesión ficta, es decir, si la petición de la demandante no es contraria a derecho, que el demandado no haya dado contestación a la demanda y que no haya probado nada que lo favoreciere.
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 11 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios en calidad manicurista-pedicurista para la empresa BABY BLUE, C.A., hasta el día 16 de enero de 2006, oportunidad en la cual al momento de hacer el retiro del pago correspondiente a la quincena de trabajo, fue conminada por el administrador de la peluquería a firmar un documento que contenía el pago de prestaciones sociales, a lo cual se negó, habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, donde en fecha 20 de abril de 2006 se levantó acta y se hace constar que no hubo conciliación entre las partes, por lo que reclama de la accionada el pago de Bolívares Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Setenta y Cinco (Bs. 2.652.075,00), por los siguientes conceptos:
Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización artículo 125
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
Recargo días domingos trabajados
Recargo días feriados trabajados
Días de descanso trabajados
Horas extras
Análisis y Valoración de las Pruebas
Parte actora
- Invocó el mérito favorable de los autos y el que se desprende de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular, la solicitud de apreciación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo es sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.
- Promovió, en copia fotostática Carta de Trabajo de fecha 15 de enero de 2006, del cual solicitó exhibición y el reconocimiento de su contenido. En relación a dicho instrumento este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que la actora presta servicios en la accionada, en un horario comprendido de ocho (08:00) de la mañana hasta las cuatro (04:00) de la tarde y que devengaba sueldo mensual de Bolívares Cuatrocientos Quince Mil (Bs. 415.000,00)
- Invocó el mérito de los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se les da el mismo valor que a la solicitud hecha en cuanto a los artículos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
- Promovió, la exhibición del Libro de Control de entrada y salida del personal, a los fines de demostrar la relación laboral horas extras trabajadas, días domingos trabajados, días de descanso y días feriados que no le fueron cancelados por la empresa. En vista de la incomparecencia de la empresa no se efectuó la exhibición solicitada por lo que se tienen como ciertos los alegatos afirmados por la actora.
Promovió, Informe a la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), para que suministre toda la información que reposa en el Libro de Novedades del día 16 de enero de 2006 en horas 9:00 p.m. y 10:00 p.m. Informe a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión para que remita acta de visita de inspección, orden de servicio N° E-505-06. Informe a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Expediente N° 047-2006-03-000329, contentivo de solicitud de pago de vacaciones. En cuanto a tales informes no se recibió respuesta alguna, en consecuencia, no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de septiembre de 2006, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y su remisión al juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, este tribunal procede a analizar las pruebas de la parte actora, evidenciándose que quedó demostrada la relación laboral, y, en consecuencia, procedente en derecho los montos y conceptos reclamados, por lo que, de acuerdo a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
Salario mensual, Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,00,
Salario diario, Bolívares Trece Mil Quinientos (Bs. 13.500,00)
Antigüedad, artículo 108 L. O. T. 45 días Bs. 501.385,00
Vacaciones fracc., y bono vacacional fracc. 18,33 días Bs. 247.500,00
Recargo días domingos trabajados 33 días Bs. 222.750,00
Recargo días feriados trabajados 07 días Bs. 47.250,00
Días de descanso trabajados 40 días Bs. 540.000,00
Horas extras 83,33 días Bs. 210.937,50
Indemnizaciones artículo 125 L.O.T. 30 días Bs. 429.750,00
Preaviso, artículo 125 L.O.T. 30 días Bs. 429.750,00
TOTAL …. ………………………………………………………………………..Bs. 2.629.322,50
En base a las consideraciones antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En CONFESIÓN FICTA, a la empresa BABY BLUE, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMELY MARIA LUCIANI COVA, en contra de la empresa BABY BLUE, C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil BABY BLUE, C.A., pagar a la ciudadana YUSMELY MARIA LUCIANI COVA, la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Veintinueve Mil Trescientos Veintidós con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.629.322,50), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también, los intereses de mora calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma. Del mismo modo se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada desde el Decreto de Ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al Primer día del mes de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL

En esta misma fecha, 01 de diciembre de 2006, se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL