REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000079.
PARTE APELANTE: Ciudadano, CARLOS ALEJANDRO GUERRA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 15.177.006.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-1974, bajo el N° 91.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.497 y 58.906, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-10-2.006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio SCHLAINKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de considerar que existe un error de interpretación por efecto de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contemplar éste que se interrumpirá la prescripción de la acción con la introducción de la demanda, lo que quiere decir, que la intención del Legislador fué que con la sola interposición se interrumpe la prescripción, y que solamente hay que cumplir el requisito de notificar dentro de los dos meses siguientes como también lo establece el mismo artículo, hecho que ocurrió en éste caso. Adujo que la Juez de Juicio establece que según jurisprudencia existen varias formas de interrumpir la prescripción de la acción, dentro de ellas tenemos, que con el registro de la demanda se interrumpe la prescripción, así como con la introducción de la demanda y posterior notificación, siempre y cuando se practique dentro de los dos meses. Igualmente señaló que de ser tomado el lapso como lo hizo la Juez de Juicio, no estaríamos hablando del lapso de un año para intentar la reclamación por prestaciones sociales, sino que estaríamos hablando de once (11) meses y veintisiete (27) días, teniendo el trabajador hasta el último día para intentar su demanda y que la única carga del trabajador es lograr la notificación del patrono dentro de los dos meses siguientes, no pudiéndosele recargar un requisito adicional como lo es la admisión de la demanda, por cuanto la ley no establece por ningún lado que tiene que ser admitida la demanda para poder interrumpir la prescripción de la acción. Es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo el Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que si bien es cierto como lo señala la parte actora de haber interpuesto la demanda el día 13 de Septiembre de 2.005 y es admitida 4 días posteriores, no es menos cierto que el momento en el cual logra interrumpir la prescripción es cuando el Tribunal admite la demanda; porque para que la parte demandada se puede enterar de la existencia de una demanda en su contra, el Tribunal tiene que admitir primero. Igualmente alegó que hay prescripción de la acción en virtud de que el actor dejó de laborar para su representada en fecha 01 de Septiembre y que consta en el expediente un finiquito mediante el cual el actor no solo renuncia, sino que también recibe conforme la totalidad del pago de prestaciones sociales. Asimismo manifestó que el actor a partir de la fecha del finiquito pasó a formar parte de una compañía denominada AK Company, compañía ésta que suscribió un contrato de servicio con su representada en la cual él es accionista, el actor pertenecía a una persona jurídica que no fue demandada. Del mismo modo manifestó que su representada le canceló en la oportunidad correspondiente la totalidad de las prestaciones sociales que se devengaron a través del finiquito el cual fue impugnado por el actor en la audiencia de juicio, insistiendo su representada en su valor promoviendo la prueba de cotejo. Finalmente indicó que hay que determinar si desde la fecha del finiquito para adelante la relación es laboral o mercantil e insistió que hay prescripción de la acción porque desde la fecha que terminó la relación laboral de su representada con el actor 01-09-03, hasta que introduce y es admitida la demanda 27-10-06, ya que han transcurrido más de dos años.
Igualmente se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Esta Juzgadora, pasa a resolver el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa incurrió en error de interpretación de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contemplar éste que se interrumpirá la prescripción de la acción con la introducción de la demanda, lo que quiere decir, que la intención del Legislador fué que con la sola interposición se interrumpe la prescripción, hecho que ocurrió en éste caso, en virtud de que la fecha en que se produjo la renuncia de mi representado fue el 13-09-2004, y el mismo introdujo su demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-09-05, siendo admitida en fecha 27-10-05, no pudiéndosele recargar un requisito adicional como lo es la admisión de la demanda, por cuanto la Ley no establece por ningún lado que tiene que ser admitida la demanda para poder interrumpir la prescripción de la acción. Igualmente señala la parte demandada que si bien es cierto como lo señala la parte actora de haber interpuesto la demanda el día 13 de Septiembre de 2.005 y es admitida 4 días posteriores, no es menos cierto que el momento en el cual se logra interrumpir la prescripción es cuando el Tribunal admite la demanda; porque para que la parte demandada se puede enterar de la existencia de una demanda en su contra, el Tribunal tiene que admitir primero; asimismo indicó que desde la fecha (01-09-2003), en que terminó la relación laboral entre su representada y el actor, le fueron canceladas al actor sus prestaciones sociales a través de un finiquito, del cual se solicitó en la audiencia de juicio la prueba de cotejo en virtud de haber sido impugnado por la parte actora, y que tanto desde la fecha en que terminó la relación laboral (01-09-2003), así como la fecha de interposición de la demanda, (13-09-05), la causa ya se encontraba prescrita; ahora bien debe destacar esta Alzada que de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, se evidencia que el punto controvertido en la presente causa versa en el hecho de determinar si operó o no la prescripción, siendo que ambos alegan fechas distintas de terminación de la relación laboral, aunado a ello la parte demandada promovió la prueba de cotejo sobre el documento finiquito impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, la cual no fue evacuada, constituyendo ésta prueba un elemento esencial a los fines de determinar si el actor suscribió el documento finiquito mediante el cual se dio como terminada la relación laboral, motivo por el cual le resulta forzoso a esta Superioridad reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la prueba de cotejo solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y poder así pronunciarse sobre el fondo de la causa. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAINKER FIGUEROA, debiéndose revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 18 de Octubre de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAINKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 18-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la prueba de cotejo solicitada, y así pueda pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2006, siendo las 3:20 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg