REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° De Expediente: OP02-L-2006-000170
Parte Actora: Pedro Felipe Parra Picon
Apoderados De La Parte Actora: Cristina Flores, Viviany Brito Rodríguez
Parte Demandada: Coca Cola FEMSA De Venezuela, S.A
Apoderados De La Parte Demandada: Antonio José González Abad
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy 02 de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000170, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, el ciudadano PEDRO FELIPE PARRA PICON, titular de la cédula de identidad número 9.350.448, representado por la Abogado Viviany Brito Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.240, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21-02-05, anotado bajo el número 30, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y por la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el Abogado Antonio José González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 17-05-2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE”, le pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, éste tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de “LA DEMANDADA” el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a “EL DEMANDANTE”, una indemnización dirigida a cubrir a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con respecto al ciudadano PEDRO FELIPE PARRA PICON, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) en fecha 15-08-2006, oferta que es aceptada por el demandante insistiendo en su condición de trabajador, a objeto de precaver un litigio si bien la empresa no le reconoce tal condición.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
ES/YR/mcs
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