REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000319
PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO GARCIA RUEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA GUILARTE ROSAS, DANIEL DOTI ORLANDO
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SAYLOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO y BARTOLOME FERMIN MARCANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 01 de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000319, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado Daniel Doti Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad número 5.657.714, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29-05-06, anotado bajo el número 20, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada PROMOTORA SAYLOR, C.A., el Abogado Bartolomé Fermín Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.286, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, en fecha 11-10-05, anotado bajo el No. 67, Tomo 84 de los libros llevados por esa Notaría.
La parte demandada reconoce la relación laboral y como punto previo alega la prescripción de la acción por cuanto la trabajadora prestó sus servicios a la demandada hasta el 15-01-05 y en virtud de haber transcurrido más de un año de la fecha de terminación de la relación laboral. En este estado, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, el apoderado de la parte actora reconoce que efectivamente su representada dejó de prestar servicios el 15-01-05, en consecuencia, admite que la acción por cobro de prestaciones sociales está evidentemente prescrita, razón por la cual desiste del presente procedimiento. La parte demandada, a su vez, autoriza el desistimiento.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en razón de que el desistimiento no es contrario a Derecho y no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, da por concluido el procedimiento. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ