IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: GEORGE JAMPIERO KILZI MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-0480, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 991.539, abogado, soltero, residenciado California Norte, Calle Mónaco, Quinta Nellys, de color blanco con rejas negras, al frente Unicentro El Marqués, bajando dos cuadras y diagonal al Aquiles Nazoa, Municipio Sucre, estado Miranda.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JULIAN MILANO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.859, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Bahía El Morro II, Planta Baja, Centro Empresarial HALFA, Oficina N° 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ABOGADO QUERELLANTE: OSCAR BORGES PRIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.765.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.625, actuando como apoderado judicial de los presuntos agraviados GLENNY JOSEFINA GOSLING DE ASCANIO y CARLOS ALBERTO ASCANIO ESTEVES, padres del hoy occiso CARLOS ALBERTO ASCANIO GOSLING.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal.


ANTECEDENTES


En fecha 10 de julio de 2006, se recibe constante de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000127, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Según Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien con carácter de ponente suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio trescientos sesenta y siete (367) de las respectivas actuaciones. Asimismo, se ordenó abrir Segunda Pieza del presente asunto.

En fecha trece (13) de julio de 2006, mediante auto de mero trámite, se solicitó al Tribunal A Quo, el asunto principal signado con el número OP01-P-2006-001625, con el objeto de resolver la procedencia de la cuestión planteada.

En data dieciocho (18) de julio del año que transcurre, se recibe escrito de la defensa, informando a este Despacho Judicial, que el referido asunto, fue distribuido al tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal y en la misma fecha, se ofició al Tribunal mencionado, solicitando el reseñado asunto principal.

En fecha diecinueve (19) de julio del año que discurre, se recibe en este Tribunal Colegiado, el asunto principal signado con el número OP01-P-2006-001625, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles y un cuaderno de incidencia de inhibición con nomenclatura OP01-X-2006-000036 con veinticinco (25) folios útiles, a los fines de resolver el Recurso de apelación.
En data veintiocho (28) de julio del año 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

Así, revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000127, antes de decidir, la Corte hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


El recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Arguye el reclamante, en su escrito de apelación tres (03) denuncias en contra de la decisión (Auto) dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resumidas del siguiente modo:

1. Que debido al gravamen irreparable que le ocasionó a su patrocinado la resolución dictada por la recurrida, se revoque la misma, y le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

2. Que se revoque la providencia que desestimó por extemporáneo, el escrito de proposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas interpuesto por su persona y en consecuencia, se Anule la audiencia preliminar, ordenando la celebración de un nuevo acto, ante un juez de la misma competencia funcional.

3. Que debido a la desestimación de solicitud de no admisión del escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesta por la parte querellante por extemporánea, se revoque la decisión de fecha 19 de junio de 2006.



CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE



Cumplido el trámite administrativo por parte del Tribunal A Quo, el apoderado Judicial de la parte querellante, da contestación al pretendido recurso de impugnación, señalando los siguientes argumentos:

• Que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
• Que “De estimar admisible el presente recurso, pese a las observaciones efectuadas en el capítulo I del presente escrito, se sirva observando lo expresado en el capítulo II y que no es evidenciable de la decisión recurrida violación de derecho alguno, se sirvan declararlo sin lugar.” (Sic)

En prima facie, es deber impretermitible aclarar a la representación de la parte querellante, que en el presente proceso, no se ataca o se apela del Auto de Apertura a Juicio, que por otras razones es inapelable, tal como lo señala el artículo 331 del Código Adjetivo Penal.

La Sala Constitucional, ha establecido respecto de la impugnabilidad del auto de apertura a juicio, lo siguiente:

“… respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.” Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos y los alegatos esgrimidos como fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el defensor público del imputado, concluye que dicha acción resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que contra la admisión de la acusación por parte del juez de control, puede ejercerse el recurso de apelación y en lo que respecta a la orden de apertura a juicio, se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, que solo denota apreciaciones que pueden ser desvirtuadas en la fase de juicio. Así se declara. Sentado lo anterior, esta Sala debe confirmar, en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado el 29 de abril de 2005, por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…” (SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray. Expediente: 05-1343. Mediante Oficio Nº 2005-312, del 15 junio de 2005)

“…esta Sala observa, que habiendo estudiado el expediente se pudo comprobar que no existió violación alguna al debido proceso, o al derecho de petición que denunció la accionante, por cuanto se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en ella se opusieron excepciones y las mismas fueron resueltas por el tribunal, contra esa negativa, la actual accionante ejerció el recurso de apelación el cual le fue oído y está en espera de decisión; una vez realizada la audiencia, el juzgado de control decidió dictar el auto de apertura a juicio , todas estas actuaciones están acordes a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en relación a la denuncia de la usurpación de funciones, en el expediente no existen pruebas suficientes que demuestren que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su actuación haya incurrido en dicha usurpación de funciones. Aunado a ello, ese es el motivo por el cual la accionante presentó excepciones y apeló de la decisión negativa a sus intereses, recurso este que está en espera de sentencia…” (SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Mediante Oficio No. 126, del 15 de abril de 2002)

PROVIDENCIA JUDICIAL (AUDIENCIA PRELIMINAR) OBJETADA


“…Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2°, del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ya identificado, por la comisión del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 411 del Código Penal. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, y en aras de que este Tribunal garantice la finalidad del Proceso, prevista en el artículo 13 Ejusdem, se ordena que las mismas pruebas sean debatidas en el Juicio oral y Público correspondiente. En razón de lo anteriormente se ordena el enjuiciamiento del imputado GEORGES JAMPIERO KILZI MOLINA. TERCERO: En relación al escrito presentado por al defensa, y sus alegatos expuestos durante la presente audiencia con fundamento en el mismo, se declara extemporáneo, en virtud de que desde el folio N° 24 hasta el folio 227 de la presente causa, los defensores del hoy imputado fueron debidamente notificados, de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. Este Tribunal, ha de hacer la observación a la nueva defensa, de que cursa en autos varios nombramientos de defensores, hechos por el hoy imputado y que los mismos, fueron notificados en su debida oportunidad. No obstante este Tribunal deja sentado que de los folios 11 y 12 de la presente causa, y siguientes, cursa la notificación hecha a los defensores del imputado y la notificación hecha al imputado mismo, así como a los familiares de la victima, que trajo como consecuencia, que la notificación, aun y cuando fue hecha en la dirección aportada por el Ministerio Público y no constando al tribunal la dirección de las victimas, se ordenó un primer diferimiento de la Audiencia Preliminar, cursante del folio 23 en adelante, por lo que no cumpliendo el escrito de la defensa con los parámetros de los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose presentado en el lapso indicado en la normas antes mencionadas, este Tribunal desestima dicho escrito. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que no se considere al representante legal de las victima, quien se adhirió a la acusación fiscal en el lapso de ley, este Tribunal considera que en la primera notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar cursante desde el folio N° 10 hasta el folio N° 18 de la presente causa, es cuando justamente surge la omisión por parte del Tribunal de no notificar a las victimas, por cuanto no tenían domicilio procesal las mismas, ni tampoco el Tribunal contaba con otro tipo de dirección o de residencia de dichas personas, viéndose el Tribunal precisado a fijar una nueva Audiencia preliminar para una fecha distinta y que consta a partir del folio N° 23 hasta el folio N° 27, las notificaciones a las partes correspondientes y en el folio N° 29, consta un Instrumento Poder, conferido por la Ciudadana Gleni Josefina Gosling De Ascanio y Carlos Alberto Ascanio Estevez, a través del cual conceden poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a los profesionales del derecho, Oscar Borges y Pedro Alexander Velásquez y José Parra para que en su representación como padres de una de las victimas que perdiese la vida y que guarda relación en la presente causa, los representara ante los órganos jurisdiccionales competentes. En consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa, por cuanto este Tribunal desde la fecha 7 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, ha considerado como victimas y Querellantes, a los profesionales del derecho previamente señalados, y los han notificado para la celebración de las correspondientes Audiencias Preliminares, y siendo así, este Tribunal admite la solicitud de la parte Querellante quien se ha adherido en su totalidad a la acusación fiscal. QUINTO: Considerando este Tribunal que emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 253, Ejusdem, previo el análisis de este caso en particular, considera que estamos en presencia del peligro de fuga, por cuanto se le ha ocasionado la muerte a dos personas, produciéndose un daño gravísimo, a la vida de dos seres humanos, y por la pena que podría llegar a imponérsele, y visto que el presente delito previsto en el artículo 411, último aparte del Código derogado, actualmente artículo 409, último aparte del código vigente, el cual establece una agravante cuando del hecho resulta la muerte de varias personas, como el presente caso, este Tribunal ordena la privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano imputado de autos, y se ordena su reclusión en el Instituto de la Policía Municipal de Mariño, ubicad en Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta tanto tenga lugar el Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano GEORGES JAMPIERO KILZI MOLINA todo ello, conforme al articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, que establece la finalidad del proceso…”


CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR

Como ya se señaló supra, el Representante de la Defensa, inquiriendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones del recurrente, del apoderado de la parte querellante y de la decisión impugnada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Con respecto a la prima denuncia, se observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal, las cuales se refieren, a la declaratoria de procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como la finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además la magnitud del daño resulte irreparable al extremo, que permita el conocimiento de la impugnación a esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen
de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, es obvio que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En este orden de ideas, esta Alzada igualmente, trae a los autos algunos incisos referidos a las medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas de ésta.

De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Libertad, en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino por la privación preventiva de libertad.


El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)

Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena, si se llegare al caso.

Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251 destaca el peligro de fuga, ordenando al Juzgador la evaluación de las siguientes circunstancias para considerarlo: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuando hablamos de peligro de fuga, relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es antitética al Principio de Presunción de Inocencia.

Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa, los requisitos que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal adopta para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama (fumus bonis iuris) que constituye el primer requisito que se debe verificar al dictar una providencia cautelar, aunado a lo establecido en los Artículos 251 y 252 del mismo Código, referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de data 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- sostiene:

“…toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan…fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen-primordialmente-el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”

Asienta el legislador, dentro del marco del Principio de la Proporcionalidad que debe prevalecer el la aplicación de cualquier medida restrictiva de libertad, que todos los asuntos en los cuales los fines que se persiguen a través de la aplicación de una eventual medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos a través de una medida menos gravosa, el Tribunal deberá optar por ésta.

Para todas las medidas asegurativas, el Legislador instaura un principio fundamental en el sentido que, en ningún caso se podrá desnaturalizar la finalidad de la medida, ni se impondrá una cuyo cumplimiento sea imposible.

La Sala Constitucional del Máximo Organismo Judicial, asentó en Sentencia N° 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, lo siguiente:

”…el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional-cuando se refiérela derecho de libertad personal-se concreta en ejercicio pleno de dicho derecho.”

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y para mantener un equilibrio valorativo sólo es posible mediante el Principio de la proporcionalidad.

En atención al principio de proporcionalidad, esta Alzada sostiene el criterio, que la proporcionalidad es un principio propio del sistema penal que contiene una proporcionalidad genérica, que es función del legislador, quien regula las normas, y una proporcionalidad concreta, que corresponde al juez, quien debe ajustar las normas a las circunstancias del hecho, en procura de decisiones equilibradas y justas.

En este contexto, debemos ponderar lo acontecido en el Tribunal de la recurrida, en relación a la medida cautelar otorgada al acusado de autos y posterior revocatoria de la misma.

En fecha 22 de mayo de 2006, se presenta voluntariamente el acusado de autos, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estableciendo el Tribunal:

“…Vista la declaración del Ciudadano imputado de autos, y corroborado como ha sido los hechos anteriormente narrados por el mismo,, este Tribunal ordena dejar sin efecto la correspondiente Orden de Captura librada por el tribunal Cuarto de Control, en fecha 10-05-2.003, a través de la boleta de captura o Aprehensión N° 066; Asimismo, se acuerda libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)…De igual manera, este Despacho ordena celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, el día 19 de Junio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana..” (Folio 236 de las presentes actuaciones).


Asimismo, observa la Sala, que en el acta que contiene la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2006, revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, sin que mediara solicitud de partes –Fiscal del Ministerio Público y el apoderado de la Víctima- y sin argumentar razones fundadas para contrariar la medida adoptada días antes por la misma Juzgadora de Instancia. Los términos de la nueva decisión se extractan a continuación:
“…QUINTO: Considerando este Tribunal que emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos que le atribuye la representación fiscal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 253, Ejusdem, previo el análisis de este caso en particular, considera que estamos en presencia del peligro de fuga, por cuanto se le ha ocasionado la muerte a dos personas, produciéndose un daño gravísimo, a la vida de dos seres humanos, y por la pena que podría llegar a imponérsele, y visto que el presente delito previsto en el artículo 411, último aparte del Código derogado, actualmente artículo 409, último aparte del código vigente, el cual establece una agravante cuando del hecho resulta la muerte de varias personas, como el presente caso, este Tribunal ordena la privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano imputado de autos, y se ordena su reclusión en el Instituto de la Policía Municipal de Mariño, ubicad en Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta tanto tenga lugar el Juicio Oral y Público...”

Tal como se observa, la decisión tomada por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar celebrada a tal efecto, relativa a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previamente acordada por el mismo Tribunal sobre los mismos hechos, sin que variara ninguna circunstancia, sin haberla solicitado ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el representante de la víctima, constituye un fallo lesivo de los derechos fundamentales del imputado.

Pues bien, ya existiendo una medida cautelar a favor del imputado, el Juez sólo podía revocarla atendiendo la disposición contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta disposición, diáfana en su contenido, nos enseña la forma como el Juez de Control, bien sea de oficio o previo pedimento de la representación Fiscal o víctima, una vez que acuerde una medida cautelar sustitutiva, puede revocarla por los siguientes motivos:

• Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
• Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
• Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Si observamos los incisos anteriores, esta Alzada concluye, que la Juez de Control al revocar la medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva de libertad acordada al acusado de autos, sin verificar los ítems antes referidos, violó el Principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, la providencia judicial dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el acusado de autos, lesionó seriamente derechos fundamentales del mismo al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la libertad personal, consagrados en la Carta Fundamental en sus artículo 49, 49.1, 26 y 44. En tal virtud, es deber de esta Alzada, revocar la medida privativa judicial de prisión provisional y, otorgar una medida cautelar sustitutiva de prisión provisional en las mismas condiciones que le fue concedida en fecha 22 de mayo de 2006, por el Tribunal de la recurrida, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De esta manera, la Corte, declara con lugar la primera denuncia del recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias referidas a que se revoque la decisión de fecha 19 de junio de 2006, que desestimó por extemporáneo el escrito de proposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas y que debido a la desestimación de solicitud de no admisión del escrito de adhesión a la acusación Fiscal interpuesta por la parte querellante, ordenando la celebración de una nueva ante un juez de la misma categoría, esta Sala considera, hacer algunas consideraciones al respecto:

De las actas procesales que componen la presente incidencia, la Alzada observa:

1. Que, el Fiscal del Ministerio Público, introduje escrito de Acusación en fecha 08 de octubre de 2003, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. (Folios 5 al 8)
2. El Tribunal de Control N° 04, solicitó información a la Fiscalía, si en la causa seguida al imputado GEORGE KILZI MOLINA, consta alguna persona con calidad de víctima. (Folio 9)
3. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, informa al Tribunal mediante oficio F4-0845-03, que sobre el particular anterior, no pueden dar ninguna información, debido a que la causa fue remitida a la Secretaría General del Ministerio Público. (Folio 12)
4. En fecha 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Control, acordó fijar las boletas de notificación en la Sede del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo, acordó fijar la Audiencia Preliminar conforme con el artículo 327 Eiusdem, para el día 5 de diciembre de 2003. Librándose las correspondientes boletas de notificación. (Folio 13).
5. En fecha 8 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la madre de Carlos Ascanio Gosling, (abogados OSCAR PRIM y PEDRO VELASQUEZ) consignan instrumento-poder, y escrito de adhesión de la acusación Fiscal. (Folios 32 y su Vto., 33, 34, 35, 36, 37,38 y su Vto., 39, 40, 41,42, y 43 sus Vtos.)
6. Boleta de Notificación librada a George Jampiero Kilzi Molina, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, para el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003) y al reverso de dicha boleta se lee 03-12-03, el Alguacil Jesús Cabrera, código 9323, me traslade a la dirección señalada sin poder localizar al citado (folio 60 y su Vto.)
7. Al folio 63 cursa escrito de la Fiscalía del Ministerio Público con motivo de la citación librada para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada. Considerando ese Despacho Fiscal, que para llevar a cabo la realización del acto procesal, es necesario e imperante la orden de aprehensión contra el imputado George Jampiero Kilzi Molina.
8. En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal decreto de orden de aprehensión contra el Ciudadano George Jampiero Kilzi Molina (folio 123).
9. En data diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) se dictó la orden de aprehensión de George Jampiero Kilzi Molina, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 124 y 125).
10. El trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Control N° 4, a petición del Apoderado de la parte Querellante, Ofició a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Interior y Justicia, anexándole orden de captura del Ciudadano George Jampiero Kilzi Molina (folio 148).
11. Los Apoderados Judiciales de George Jampiero Kilzi Molina, introdujeron escrito en fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, solicitando se revoque la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido (folios 224 al 229).
12. En fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, comparecen Kilzi Molina George, con el objeto de designar Defensor Privado y nombra al Abogado Julián Milano (folio 233).
13. A los folios 230, 231 y 232 consta acta de comparecencia de manera espontánea del imputado George Jampiero Kilzi Molina, otorgándole el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva, consistente de una presentación ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días. Asímismo, ordenó dejar sin efecto la boleta de Captura o Aprehensión, autorizando al mismo imputado a efectuar la entrega del Oficio tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de participarle sobre la decisión tomada por el Tribunal “Oficio 1074, 1075 y 1076” (folios 234 al 239).
14. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil seis (2006) se dicta auto ordenando la convocatoria a las partes a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006) librándose las correspondientes boletas de notificación: Nancy Arismendi; Julián Milano; George Jampiero Kilzi; Pedro Velásquez, Oscar Borges, familiares de la Víctima Verónica Belloso. (folios 240 al 247).
15. Cursa a los folios 248 al 263 escrito de excepciones y ofrecimientos de medios probatorios suscritos por el Defensor George Jampiero Kilzi Molina, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006).
16. A los folios 267 al 271 cursa el Acta de Audiencia Preliminar relacionada con el caso de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006)


Realizado el iter judicial y administrativo anterior, esta Alzada, considera que le asiste la razón a la defensa recurrente, toda vez que, se violentó derechos fundamentales, porque efectivamente su escrito de proposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas fue consignado en la oportunidad que indica el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo siguiente:
• El acusado de autos, se presentó voluntariamente ante el Tribunal de la recurrida, en fecha 22 de mayo del presente año (2006), tal como consta al folio 234 de las respectivas actas procesales, y en esa misma presentación, el tribunal acordó fijar la Audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2006.
• La defensa del acusado, presentó escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas en fecha doce (12) de junio de 2006, constante de quince (15) folios útiles, tal como consta en comprobante de Recepción de Documento que corre inserto al folio 263 de las presentes actuaciones.

Si realizamos un cómputo desde la fijación de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control, convocada para el día 19 de junio del presente año, obtenemos, que la defensa consignó dicho escrito en el lapso que indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Corte observa, que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

El precepto trascrito guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y ofrecen cualquier carga que a bien tengan, al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

La Corte observa que cuando el Legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que -decaído el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar- finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 Eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” Tal como se desprende de sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

En relación a que si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, esta Alzada observa que el ejercicio de cada una de los ocho (8) incisos contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, representan un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad señalada por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones, de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Debe afirmarse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada, obviamente de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional, y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

El sistema de nulidades procesales en Venezuela, está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 253 y 257 contentivos de disposiciones que deben ser aplicadas en el proceso, porque dichas normas forman parte de los derechos fundamentales del hombre que constituyen el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por tanto, se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudon, sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales, dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

En consecuencia, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es productivo acentuar que nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las denomina nulidades relativas.

Las nulidades absolutas, en nuestro sistema procesal vigente, aparecen cónsonas con la opinión del tratadista Giovanni Leone, quien sostiene que las nulidades absolutas pueden ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso porque afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, las partes y el Juez deben hacer la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Para Leone, las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones, a saber:

La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; el Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes; y la insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Nuestro sistema procesal penal establece que las nulidades absolutas se hacen valer de oficio y de pleno derecho, en tanto que en los otros casos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables.

En este sentido, cabe destacar que lo más importante en el sistema procesal penal venezolano es la consagración del sistema de nulidades implícitas o virtuales, en virtud del principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se estableció el sistema de nulidades abiertas atinentes solamente a la infracción de garantías constitucionales y a las previstas en la normativa internacional sobre derechos humanos, vale decir, que en los actos procesales no se fije de manera expresa, taxativa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Al respecto, cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De tal manera que, el sistema de nulidades procesales primordialmente está dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen o causen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de aquel legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa. En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto procesal, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado.

En síntesis, la nulidad del acto se produce por haber dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance el fin al cual está destinado, ya que las formas procesales están previstas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, es esencial a la validez del acto, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión o menoscabo al derecho de defensa de alguna de las partes. Por tanto, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Visto lo anterior no queda la menor duda, que la decisión recurrida adolece de vicios que deben subsanarse, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, ajustándose a las disposiciones legales comentadas, ANULA la decisión referida y ordena a otro Juez de la misma categoría, fijar nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando este pronunciamiento, el derecho que tiene la víctima de través de sus apoderados, de adherirse al escrito acusatorio fiscal o interponer una acusación particular. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por la motivación antes expuesta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha 22 de junio de 2006 fundamentado en los numeral 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2006 en el presente asunto.


SEGUNDO: DECLARA la nulidad de la decisión de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y en consecuencia, ordena a otro Juez de la misma categoría, fijar nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, abarcando este pronunciamiento, los derechos de la víctima, a adherirse al escrito acusatorio fiscal o interponer una acusación particular.


TERCERO: REVOCA la medida privativa judicial de prisión provisional y, en su lugar impone al acusado GEORGE JAMPIERO KILZI MOLINA, ut supra identificado, una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional en las mismas condiciones que le fue concedida en fecha 22 de mayo de 2006, por el Tribunal de la recurrida, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente Boleta de Medida Sustitutiva de Libertad, e infórmese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sobre la decisión proferida por este Despacho Judicial. ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y el presente asunto envíese a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal con el objeto que remita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinto al Juzgado de Control N° 03, para la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala



DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. SEIMA FLORES CHONA



Asunto N° OP01-R-2006-000127