La Asunción, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

Siendo el día treinta y uno (31)de Agosto de dos mil seis (2006), quien suscribe, CRISTINA AGOSTINI CANCINO, actuando con el carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, revisadas las actuaciones que conforman el Asunto Penal N° OP01-O-2006-000007, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, asistido por la abogada GLORIA ESTHER STIFANO MOTA, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2006, observa:
PRIMERO: Consta en autos incidencias de inhibición presentadas por los Dres. DELVALLE CERRONE MORALES y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar afectada su imparcialidad como administradores de Justicia en el conocimiento del presente Asunto, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Consta igualmente en el presente asunto, Acta de Visita realizada por el representante de la Defensoría del Pueblo en fecha 21 de agosto del presente año, con ocasión de la denuncia presentada por la accionante, relacionada con la acción de amparo ejercida, señalando la supuesta negación al acceso a la Justicia por parte de esta Corte de Apelaciones.
TERCERO: Por otra parte consta en el asiento de fecha 23 de agosto de 2006 del Libro Diario llevado por esta alzada, visita efectuada por la Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, en virtud de las instrucciones impartidas por el Fiscal Superior de esta Entidad Federal, en razón de lo señalado por la Defensa del agraviado ante ese ente Ministerial, respecto del auto emanado de este Despacho, donde se le requería copias certificadas como fundamento de su acción.
CUARTO: Asimismo, se desprende del Acta de Inhibición presentada por la Dra. Delvalle Cerrone Morales, Juez miembro de la Corte de Apelaciones, como sustento de su inhibición, las declaraciones de la Ab. Gloria Stífano Mota en el Diario “Sol de Margarita” en un articulado de fecha 26 de agosto de 2006, el cual riela a los folios 26 y 27 del presente Asunto, denotándose la afirmación que realiza la profesional del derecho sobre una reunión que-según su opinión-debía sostener el Fiscal Superior del Ministerio Público con los Jueces de este Tribunal Colegiado en atención a las decisiones jurisdiccionales, desconociendo absolutamente no sólo las funciones del Ministerio Público sino las disposiciones constitucionales sobre la independencia del Poder Judicial, y su autonomía funcional, financiera y administrativa (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: En atención a las razones expuestas, esta Jueza, argumenta como fundamento fáctico de la inhibición, el hecho incontrovertible, indubitable y categórico de la visita del representante de la Defensoría del Pueblo a este Despacho Judicial, como prueba de la denuncia interpuesta por la accionante en contra de los jueces que integramos este Juzgado Superior, así como la “sorpresiva” visita practicada por la Dra. Dalia Carillo, Fiscal del Ministerio Público, con base en los señalamientos hechos por la referida profesional del derecho, en contra de los Jueces de esta Corte de Apelaciones. En adición a lo dicho, las declaraciones rendidas por dicha abogada e el diario “Sol de Margarita” lo cual constituye un hecho comunicacional que invoco a mi favor para demostrar la actuación impropia de la mencionada profesional del derecho.
Todos estos hechos atribuibles a la abogada Gloria Stifano, demuestran la conducta desprovista de ética profesional, traducen inequívocamente la deliberada intención de la accionante, de provocar la escisión de los jueces del asunto planteado, incapacitándose subjetivamente para conocer del fondo del planteamiento propuesto por vía constitucional, develando su exiguo interés en resolver realmente el asunto que le fue encomendado.
Así, no quedando otra alternativa legal para los Jueces miembros de este Tribunal, dada la magnitud de las actuaciones realizadas por la abogada en mención, privando siempre en los Jueces la garantía del supremo derecho de las partes, de obtener respuesta efectiva, emanada de un Juez imparcial deslastrado de conocimiento previo sobre el asunto, propongo la inhibición obligatoria, acogiéndome a lo que la doctrina española denomina “incompatibilidad lógica de funciones judiciales”.
SEXTO: Con base en estos argumentos, considero mi deber ético, separarme del conocimiento del asunto correspondiente a la Acción de Amparo, con el objetivo supremo de proteger derechos consagrados en favor de los justiciables.
In verbis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en respeto de principios procesales universalmente aceptados, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 26 constitucional, ordena: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
SÉPTIMO: En este orden legal, se inscribe el contenido del artículo 86 de nuestro código adjetivo penal, cuyo contenido determina las causales de inhibición o excusa voluntaria, que podemos los Jueces alegar en resguardo de las garantías que asisten al subjudice y en cumplimiento de los deberes axiológicos que asisten a los Jueces de la República.
En tal virtud, quien suscribe, se encuentra incursa en la causal señalada en el ordinal 8° de la norma adjetiva, en consecuencia, la separación del Asunto deviene como único remedio procesal para garantizar los derechos de las partes y para hacer valer el deber moral de abstención, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de todas las consideraciones precedentes, planteo la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el Asunto numerado OP01-O-2006-000007, contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE asistido de la abogada GLORIA STIFANO MOTA, para garantizar a las partes acreditadas en el proceso, el acceso a una justicia imparcial, previniendo eventuales recusaciones.
Ofrezco como medio de prueba, los argumentos señalados que constan en el asunto Nro. OP01-O-2006-000007, cursantes a los folios diecisiete (17) y su vuelto, veintiséis (26), veintisiete (27) y al asiento de fecha 23 de agosto de este año, relativo a la vista de la Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente solicito la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZA INHIBIDA







Asunto: 0P01-O-2006-000007