REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº OP01-O-2006-000009
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACCIONANTES:
ABOGADOS NASSER HASAN EL HAWI Y ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Venezolanos, Cedulados con los Nos. V-6.844.221 y V-3.824.036 respectivamente, Mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 90.562 y 42.008 y de este Domicilio.
PRESUNTA AGRAVIADA:
FRISDEILYS ALEXANDRA FIGUEROA ANGULO, Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 20 años de edad, Cedulada con el N° V-18.112.588, de Profesión u Oficio Estudiante y Domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle N° 5, Sector H, Casa N° 36-81, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil seis (2006), por los Accionantes Abogados Nasser Hasan El Hawi y Anastacio Rafael Rivero Ortega, a favor de la Presunta Agraviada, Ciudadana Frisdeilys Alexandra Figueroa Angulo, a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo, en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada y Presunta Agraviada, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2006-000009, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Riela al folio siete (7) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año en curso (2006), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente Asunto, signado con nomenclatura particular N° OP01-O-2006-000009, constante de seis (6) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Accionantes de la Presunta Agraviada, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil seis (2006). Correspondiendo su conocimiento a la Juez Ponente N° 2, quien suscribe con tal carácter.
A posteriori, esta Alzada dicta Auto de Sustanciación, en esa misma fecha (21-08-06), mediante el cual requiere a los Accionantes, consignar la debida copia certificada del Acta de Individualización de la imputada, Presunta Agraviada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, razón por la que en la citada libró Boletas Nos. 1646 y 1647. En efecto, en fecha veintidós (22) de Agosto del año que discurre (2006), el Tribunal Constitucional, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, los recaudos exigídos constantes de seis (6) folios útiles, los cuales cursan en autos desde el folio once (11) hasta el folio dieciocho (18), ambos inclusive.
Acto contínuo, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año en curso (2006), el Tribunal Colegiado dicta Auto de Mero Trámite, en virtud del cual ordena librar Oficio al Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con el objeto de requerir información con respecto a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra la imputada, Presunta Agraviada y a tal fin libra Oficio N° 924 en esa misma fecha (23-08-2006). Por tanto, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de este año (2006) se recibe procedente del Tribunal Presunto Agraviante, Oficio N° 4C-2724-06, a través del cual informa a esta Alzada que ciertamente no cursa en la actas procesales constitutivas del Asunto Principal solicitud alguna de revisión de la referida Medida Judicial.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte Accionante de la Presunta Agraviada y la decisión judicial (Auto), presuntamente lesiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil seis (2006).
II
DE LA COMPETENCIA
En efecto, el presente Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial y a tal fin observa que:
De manera pacífica y reiterada, ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:
“….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….” (sic).
Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se expresan.
III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE
En tal sentido, los Accionantes de la Presunta Agraviada ejercieron la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:
Que en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso (2006) se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Individualización de la imputada, Presunta Agraviada, por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual la Juez de Mérito, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada, Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia; aun cuando declaró más no acreditó en dicho acto, tener una niña de cuatro (4) meses a quien amamanta.
En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil seis (2006) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, asunto signado bajo el N° OP01-O-2006-000009, constante de seis (6) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006), con la pretensión por parte de los Accionantes que, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revise dicha Medida conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, imponga a favor de la Presunta Agraviada Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo prescrito en el artículo 245 ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ibídem.
IV
DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA
AUTO
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo, en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006) dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada, Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
Primero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
Segundo, la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.
Tercero, la Sala Constitucional estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, corrobora la posición fijada, en estos términos:
“….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…” (sic).
Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de la Acción de Amparo la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Cuarto, asímismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Quinto, en el caso subjudice se evidencia que los Accionantes y Presunta Agraviada, a los fines de lograr la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra la imputada, en virtud de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, presuntamente lesiva, interpone Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial.
Sexto, que el Presunto Agraviante a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo, actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ibídem, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada y Presunta Agraviada, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.
Séptimo, que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.
Octavo, que en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de los Accionantes - Presunta Agraviada - y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional, es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa, la Revisión de la Medida Preventiva decretada contra la imputada, Presunta Agraviada, tal como lo determina la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De ahí que, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año en curso (2006), el Tribunal Colegiado dictó Auto de Mero Trámite, a través del cual libró Oficio N° 924 al Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial penal de este Estado, para requerir información con respecto a la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra la imputada, Presunta Agraviada y en fecha veinticuatro (24) de Agosto de este año (2006) se recibe procedente del Tribunal Presunto Agraviante, Oficio N° 4C-2724-06, en virtud del cual informa a esta Alzada que ciertamente no cursa en la actas procesales constitutivas del Asunto Principal, solicitud alguna de revisión de la referida Medida Judicial.
En tal sentido, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 08 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el contenido del fallo pronunciado por la mencionada Sala en Sentencia N° 963/2001 de fecha 5 de Junio del año 2001, a través de la cual sostiene lo siguiente:
“....Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia N° 963/2001 del 5 de de junio de 2001, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mimos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador…” (sic).
Aunado a ello, adiciona, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1572 de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien reitera el criterio puntualizado por la propia Sala en Sentencia N° 2075 de fecha 5 de Agosto de 2003, a saber:
“….Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, antes de acudir a la vía de amparo; según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. (….), esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: Nélida Pantoja y otros)….
Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (artículo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión “las veces que lo considere pertinente”, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el Tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o de los imputados, sino que ordenaría al Juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de Agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Sierra Castro).
En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide...” (sic).
VI
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL, interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil seis (2006), por los Accionantes Abogados Nasser Hasan El Hawi y Anastacio Rafael Rivero Ortega, a favor de la Presunta Agraviada, Ciudadana Frisdeilys Alexandra Figueroa Angulo, a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Victoria Milagros Acevedo, en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada y Presunta Agraviada, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DRA. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-O-2006-000009
|