IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.454.939 y de este domicilio.

ACCIONANTES: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.939.307 y V-15.676948, respectivamente, profesionales del derecho, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 81.457 y 118.656 individualmente, domiciliados en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, se recibe constante de trescientos noventa y dos (392) folios útiles y copias certificadas constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, escrito interpuesto por los abogados DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZÁLEZ contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, en contra del acto judicial (Audiencia Preliminar) dictado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebrado el día veinte (20) de julio de 2006 y auto de fecha 21 de julio del año que transcurre, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio trescientos noventa y cuatro (394) de las respectivas actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por los accionantes del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Sala, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el quejoso en contra del pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de agosto de 2000.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que los accionantes plantean una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

Los abogados accionantes, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELLORÍN, en su escrito cursante del folio 1 al 51 del asunto, alegan:


1.- Que interponen Amparo contra Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, celebrada en Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de julio de 2006, así como del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2006 dictado por el mismo Tribunal presuntamente agraviante.
2.- Solicitamos –dicen los accionantes- “la admisión de la presente acción de amparo y de los medios probatorios ofrecidos”. “La declaratoria Con Lugar de esta acción de amparo constitucional, comportando la declaratoria de Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y el consecuencial decaimiento de las medidas de coerción personal decretadas en contra de nuestro defendido, por decaimiento del plazo del Ministerio Público para emitir acto conclusivo con arreglo a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Compartiría (Sic) además la declaratoria de tal nulidad, la de todos los actos procesales consecutivos, en forma tal que la reapertura de la fase preparatoria permita el cabal desarrollo del derecho a la defensa de nuestro defendido, como una consecuencia del reconocimiento de los derechos que le han sido vulnerados.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte, esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional, observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo. Debe este Tribunal Colegiado resaltar lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitud de Amparo asienta la supuesta violación del derecho constitucional, por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2006 donde el Juez en algunos extractos dijo:
“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público (Sic) por estar ajustada a derecho en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados ciudadanos…y Miguel Bellorín , encuadra dentro del artículo 31 Encabezamiento (Sic) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: Este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa Dr. Diógenes González, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera este Juzgador que si existen suficientes elementos de convicción que soportan la acusación del Ministerio Público, por tanto no es del criterio del Tribunal que el hecho no puede atribuírsele al imputado (Sic). TERCERO: Este Juzgador ratifica la negativa de las peticiones hechas por todos los defensores…CUARTO…QUINTO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa…por cuanto las mismas son legales, utiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de la Comunidad de las Pruebas…” (Subrayado de la Corte)
Observa este Juzgado Colegiado en sede Constitucional, que los accionantes defensores del ciudadano presuntamente agraviado ut supra mencionado, solicitaron Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo estatuido en los artículos 27 Constitucional y 4 de la Ley Especial sobre amparo.

Veamos algunas coloraciones en relación a la nulidad:
“…La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso … a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; u en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia … una interpretación acorde con el debido proceso y el principio non bis in ídem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo … En ese caso, al quedar firme la decisión … culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno …”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal).

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos, las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Observado lo anterior, esta Instancia Colegiada en Sede Constitucional pasa a realizar un recorrido por la acción intentada y sus recaudos:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante decisión del 20 de julio de 2006, negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de las excepciones interpuesta por los accionantes lo cual en su criterio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, la defensa del presunto quejoso solicitó el sobreseimiento de la causa penal, y en caso que no fuera acogida tal solicitud que se inadmitiera la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitud que fue desechada por el Juzgado de Control, por estimar entre otras cosas, que la audiencia preliminar no era la oportunidad procesal para el análisis de las pruebas, las cuales debían ser analizadas en el juicio oral.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que los accionantes han pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Resaltado de la Corte).

De la trascripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como efectivamente lo plantea la defensa accionante. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. Así lo señala, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández.

Esta Corte en sede Constitucional observa, que se intenta, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Corte)

Al respecto, esta Alzada en sede Constitucional, deduce que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, este Despacho Judicial, con apego a lo manifestado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha definido el alcance que se le da al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio) sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito esencial, que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
La acción de amparo constitucional propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha manifestado reiteradamente, que la norma establecida en el artículo 4 de la Ley en comento, prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Criterio que ha sido sostenido de vieja data, es decir, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. No le es dado a las partes involucradas en un determinado Proceso, cuando consideren que el juez que habrá de conocer el asunto no tiene competencia por la materia, el ejercicio de la vía del amparo, pues al ser esta acción un medio breve, sumario y eficaz, su objeto principal es el restablecimiento de una determinada situación jurídica infringida frente a la vulneración de derechos constitucionales y su naturaleza es meramente restablecedora o restitutoria.

Así pues, encontramos que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal así:" …Este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa Dr. Diógenes González, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera este Juzgador que si existen suficientes elementos de convicción que soportan la acusación del Ministerio Público, por tanto no es del criterio del Tribunal que el hecho no puede atribuírsele al imputado (Sic). TERCERO: Este Juzgador ratifica la negativa de las peticiones hechas por todos los defensores…”

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido y reiterado que el amparo es de carácter extraordinario, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y resuelta por los jueces de la causa.
Siendo ello así, estima la Alzada que en el presente caso la decisión accionada fue dictada por dicho Juez dentro de los límites de su competencia y no violó los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionantes, esta, Corte juzga que la acción es manifiestamente inadmisible.

En razón de lo expuesto la Alzada en sede Constitucional, sobre la base del Acta levantada con respecto a la Audiencia Preliminar, declara la acción de amparo inadmisible. Así se declara.

Es fundamental observar por otro lado, en cuanto a la acción de amparo contra el auto de fecha 21 de julio del presente año (2006), mencionado por los accionantes en su escrito de amparo Constitucional contra decisión. Al respecto decimos:

• Que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público.
• Que los accionantes, en la Audiencia Preliminar, solicitaron como punto previo la nulidad del escrito de acusación Fiscal al vulnerar los derechos constitucionales de su patrocinado. El Tribunal presuntamente agraviante, resolvió de la siguiente manera: “…la defensa tuvo oportunidad de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y solo en el caso de que este último las considere impertinente o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el Tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación…De la revisión del presente causa (Sic), no se observa que la defensa haya recurrido por ante el Tribunal de Control a fin de ejercer este derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia de parte de la representación fiscal. No esta de acuerdo este Tribunal con el hecho señalado por la defensa en el sentido de que no había un Tribunal a quien señalarle tal anomalía, pues, sean cuales fueren las razones acerca de la inexistencia de un tribunal para conocer de su solicitud, era suficiente con dirigir su planteamiento a cualquiera de los tribunal (Sic) de Control quien luego de resolverse la incidencia de la inhibición de la ciudadana juez de control primera, pasaría al conocimiento del juez competente quien vendría obligado a proveer respecto de su solicitud. Al no hacerlo de esta manera, resulta impertinente y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por violación del debido proceso, artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo (Sic) 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 261 y 262 de los recaudos anexos)
• El A Quo, en el mismo auto de apertura a Juicio, negó la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa, conforme al artículo 191del Código Adjetivo Penal. (Folios 262 y 263)
• En relación a la práctica de la experticia sobre extractos de videos, igualmente negó la petición de la defensa de nulidad absoluta interpuesta por violación del debido proceso. (Folios 263 y 264)
• En cuanto a las excepciones opuestas por los accionantes, fueron declaradas todas sin lugar, dándole una respuesta oportuna tal como se observa a los folios 265, 266, 267 y 268 de los recaudos que acompañan los accionantes a su escrito de amparo Constitucional.
• Niega igualmente el Tribunal presuntamente agraviado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pedidas por los defensores, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad.
• Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía y por la defensa (Folios 269)
• Por último, decreta la Orden de Apertura a Juicio Oral y Público, y emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso de cinco días siguientes, ordenando a la secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Todo, lo anterior ocurre en la fase intermedia en el asunto de marras, que se sigue al quejoso y otros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 21 de julio de 2006, es objeto de amparo constitucional interpuesto por los accionantes, al considerar que dicho auto le lesiona derechos constitucionales a su representado y denunciados en esta Alzada como quebrantados.

Sentado lo anterior, esta Corte considera prudente traer a los autos, decisión dictada por La Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2001, Caso: Ángel Guía y otros referida a:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado de la Corte)

De acuerdo al fragmento señalado, esta Corte observa que, las defensas manejadas por los accionantes, sobre las supuestas transgresiones constitucionales que al efecto le atribuyen a la providencia (Auto de Apertura a Juicio) de fecha 21 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la negativa de nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal entre otras peticiones, es indispensable destacar que:

En relación a lo asentado con anterioridad, es fundamental traer como colorario, lo que nos enseña la Jurisprudencia Venezolana, con respecto al cambio de criterio relacionado con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.

“…Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el auto de apertura a juicio y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello, considera que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando no existan los medios procesales regulares o cuando ellos no sean idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Precisado lo anterior, y a pesar de que esta Sala comparte el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones sobre la existencia de otro medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida de la imputada, este sentenciador observa que la referida Corte debió declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo, todo ello en razón que, la mencionada ley es muy clara, al señalar que cualquier acción de amparo que se encuentre incursa en alguna de las causales del mencionado artículo 6, deberá ser declarada inadmisible. Al respecto, esta Sala indicó en decisión número 403, del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera De Aguilar, lo siguiente: “...aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que – in limine litis – impiden la continuación del proceso” Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible -y no improcedente, como erróneamente lo declaró el a quo- a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”. (Magistrado Luis Velásquez Alvaray- Ponente Sala Constitucional Exp. 05-0501/, de fecha 07/12/2005).


Siguiendo los lineamientos que nos indica la norma constitucional y las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en especial, la resoluciones emanadas de la Sala Constitucional por ser vinculantes para todos los justiciables, es por ello, que esta Alzada en sede Constitucional, considera que la acción de amparo contra el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 21 de julio del año 2006, debe ser declarado como en efecto se declara inadmisible, todo de conformidad con el artículo 6 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En imperio de los preconcebidos fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, arriba a los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el Amparo Constitucional contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, (Acta de Audiencia Preliminar) dictada en fecha 20 de julio de 2006.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por los accionantes. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA


ABG .SEIMA FLORES CHONA


Asunto: OP01-O-2006-000008.