La Asunción, 02 de agosto del año 2006


Asunto Nº OP01-X-2006-000053.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-9.429.496, domiciliada en la Ciudad de El Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Mediante Distribución de la U.R.D.D, de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada, según consta al folio cuatro (04) de de las presentes actuaciones.

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ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio del año que transcurre, mediante auto se da por recibida la presente incidencia, constante de cinco (05) folios útiles.

En data primero (01) de agosto del año en curso, mediante auto, este Despacho Judicial ADMITIÓ, la incidencia planteada por la Dra. Yuneima Cordero, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir previamente se hacen las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2005-002245, donde aparece como Imputado el ciudadano RIDER GABRIEL GUERRA quien la Cuarta del Ministerio Público (Sic) acusó por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …. SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones .. se evidencia que en fecha 26 de mayo del presente año, este Tribunal presidido por mi persona procedió a dar inicio al juicio oral y publico (Sic) en contra del acusado RIDER GABRIEL GUERRA…en el desarrollo del debate el mismo tuvo que ser suspendido…, prodiendo a fijar la continuación del mismo para el día 30 de Mayo del mismo año, en dicha oportunidad el Tribunal en virtud de la hora (siendo las 7:00 P.M.), se procedió a suspender el presente juicio, para el día 1 de Junio. En fecha 01 del presente mes y año, tuve que asistir ausentarme (Sic) de mis labores de trabajo por cuanto recibí llamada telefónica del colegio de mi menor hijo…, mediante la cual me informaban de que el mismo se había desmayado, por lo que tuve que salir del palacio par ir (Sic) a buscarlo teniendo que llevarlo de emergencia a la clínica… De la revisión de las catas procesales se evidencia que efectivamente han transcurrido más de 10 días desde el inicio del mismo, …lo que demuestra a todas luces que el mismo se interrumpió, y por cuanto efectivamente conocí de la presente causa por haber dado inicio y no continuarlo dentro del lapso legal, aun cuando los motivos de la interrupción no son imputables a mi persona por existir una causal de justificación como lo fue el reposo medico, y a los efectos de garantizar un proceso transparente objetivo e imparcial, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, justifica o ampara su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2005-002245, la enfermedad sufrida por su menor hijo, donde determina con claridad la incidencia.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, el Juzgado Colegiado observa:

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

La Jueza Inhibida, traza en su escrito que, es evidente que estando como Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del presente debate, por esas razones arriba mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es incuestionable que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador o juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se enraíza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)


Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).


En virtud de lo preconcebido, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta implicada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el esquema de la Jueza Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal incidente, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora el acontecimiento que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Titular Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por YUNEIMA CORDERO BARRETO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los ordinal 8° del Artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala


La Secretaria


AB. SEIMA FLORES CHONA




Asunto N° OP01-X-2006-000053.-