Asunto: Nº OP01-R-2006-000120.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS DAVID CHACÓN, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 18. 400.326, nacido en fecha 14/06/83, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío El Águila, casa N° 18 de color verde, cerca de la antigua Bloquera, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, actuando como Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, asunto penal distinguido con el N° OP01-R-2006-000120 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiséis (26) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el Nº OP01-R-2006-000120, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente asunto, la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de junio de 2006, por causar la misma gravamen irreparable al quebrantar el contenido del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y con ello el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el particular “Cuarto”, que expreso, que el Procedimiento se siga por la vía ordinaria, a pesar de que decretó la Flagrancia en el caso de marras.
Por otra parte, señaló que la resolución judicial, causa igualmente gravamen irreparable al no motivar los fundamentos que la condujo a decretar la flagrancia, quebrantando el derecho a la defensa, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al principio rector establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, que conmina a los jueces motivar sus decisiones.
Últimamente solicita que se modifique la providencia judicial en el sentido que asunto de marras se siga por el procedimiento abreviado.
La Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de impugnación presentado por la Defensa.
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, indicó:
“…CUARTO: De conformidad con los artículos 248 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la flagrancia y se ordena seguir el presente PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, según solicitud del Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objetante prosiguiendo los lineamientos percibidos en el Código Adjetivo Penal, apela ante este Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto, modifique la decisión dictada por el Juez de la recurrida.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:
El propósito del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Apreciemos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:
Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Útilmente nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la medida privativa de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.
Por otro, La Corte observa que, la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)
Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Establecido lo anterior, esta Alzada, considera oportuno establecer lo concerniente a lo relacionado con el procedimiento abreviado u ordinario:
El Procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la firme, calmada e insistida Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tratar sobre estos procedimientos.
El artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, establece que si el Juez de Control verifica que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que éste congregue directamente al debate oral y público a celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación cinco (05) días antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, según jurisprudencia nacional y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juez Primario considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito indiscutible, decretará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará reflejar en acta que levantará a tal fin.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal que comentamos, define las circunstancias en virtud de las cuales configuran el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso que se examina, evidentemente lo determina. Así también, el canon contenido en el artículo 372 Eiusdem, dispone que la Fiscalía podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo.
En relación al Procedimiento a seguir, en los asuntos de flagrancia, antes de la Reforma Parcial de la Ley Adjetiva Penal, el representante de la Vindicta Pública, estaba obligado por autoridad de Ley proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control apreciaba la afluencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal de Juzgamiento para que éste convocara directamente al Debate Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes.
Es primordial destacar que, con el advenimiento de la reforma parcial, el contexto se vuelve más confuso en dichos casos, porque el contenido de lo previsto en las normas comprendidas en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (11 de noviembre de 2001), pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del representante de la Vindicta Pública, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo que no ocurrió en el asunto que se examina, en el cual efectivamente el representante del Ministerio Público requiere al Tribunal A Quo, la calificación del delito flagrante y la continuación del Procedimiento ordinario que la Juzgadora de la recurrida acordó a tal efecto, y no determinó en el presente caso, que se siguiera por el procedimiento especial abreviado.
Es esencial transportar a los autos, el criterio sostenido en Sala Constitucional de carácter vinculante para los administradores de justicia, la Sentencia N° 2228 de fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo que de seguida sigue:
“…..Por otra parte resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial – dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal – es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 ejusdem, que son del tenor siguiente:
…….
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal , sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicita la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estima la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…” (Sic).
Del retazo anterior, no cabe la menor duda que los operadores de justicia, debemos acatar lo que nos indica la norma Constitucional para asegurar y garantizar su integridad y evitar sanciones de carácter penal, civil, administrativa y disciplinaria, tal como lo señala el Texto Constitucional en el Capítulo III, del Titulo V al Sistema de Justicia, específicamente en el artículo 255, en correspondencia con la disposición técnica contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Jueces estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente en razón de lo indicado en el Texto Fundamental.
Este Despacho Judicial de manera reiterada y pacifica ha acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al procedimiento que debe seguirse (ordinario o abreviado), debido a la imprecisión que pudieran tener algunos Jueces de Control de decretar el procedimiento a seguir, es así como, este Juzgado Colegiado, en decisiones dictadas en correspondencia a los fallos dictados por la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para los operadores de justicia, acogiendo el criterio y aplicado en los asuntos: OP01-R-2005-000029, de data 03-05-2005; OP01-R-2005-2005-000019 de fecha 03-06-2005; OP01-R-2005-000023 de data 08-06-2005, entre otros. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, si contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, y por ende, la recurrida causó gravamen irreparable al justiciable, por tanto, se encuentra ajustada a derecho, en relación a la medida privativa Judicial preventiva de Libertad del encausado de autos y en relación al procedimiento a seguir, debe ser por la vía abreviada. En consecuencia, se debe modificar parcialmente la providencia dictada por el Tribunal de la recurrida, debido a que el procedimiento se debe seguir por la vía abreviada y por lo tanto debe remitirse las actuaciones procedimentales al Tribunal de Juicio correspondiente, para que convoque a las partes con el objeto de la celebración del juicio oral y público dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todos los preámbulos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Defensa, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), basado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), en lo que respecta al procedimiento a seguir-Procedimiento Especial Abreviado-.
TERCERO: ORDENA que el procedimiento se siga por la vía abreviada y por lo tanto debe remitirse las actuaciones procedimentales al Tribunal de Juicio correspondiente, para que convoque a las partes con el objeto de la celebración del juicio oral y público dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Asimismo, SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que de cumplimiento a lo decidido por este Despacho Judicial ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto: Nº OP01-R-2006-000120.-
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