IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de noviembre de 1987, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 17. 897.392, residenciado en la calle Charaima, callejón Charaima Los Coralitos, casa s/n con puertas de color Azul, detrás de la Residencia Guayacán, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000147, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.
En fecha tres (03) de agosto de 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000147, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Observa la Sala que, la Fiscal IV del Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia lo fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita la reclamante:
“…encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO…
…DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Sic)
En último lugar, solicita que la reclamación interpuesta sea declarada con lugar, se anule la providencia recurrida y en consecuencia se revoque la Libertad Plena otorgada al imputado de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dictamen (Audiencia Oral de Presentación) de fecha diez (10) de julio de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS (Sic)…encontrándose de esta manera llenos los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas policiales los propios funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía, actuantes en este procedimiento, manifiestan que no hubo testigos,…sin embargo este Tribunal no tiene garantía de los dichos de los funcionarios policiales, ya que no hay testigos que den fe de la incautación de la sustancia…en posesión del ciudadano hoy presentado. De las actuaciones solo hay constancia de la experticia practicada por los funcionarios…a la droga incautada y la experticia toxicológica en vivo la cual arrojó negativo al raspado de dedos, considerando esta Juzgadora que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas no se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, pudiera llegar a ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que no hay elementos que lo involucren en el hecho punible, aunado a ello el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Sic), se tipifica…, cuando una persona posea la sustancia ilícita para fines distintos al consumo, que referido a la marihuana es hasta 20 gramos, estando la cantidad incautada en este caso particular muy por debajo de esa cantidad; es por lo que se decreta a favor del ciudadano WIDER JOSE RANGEL VELASQUEZ, su Libertad Plena…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen de la decisión reclamada, esta Alzada observa que, la Juez de Control N° 04, se profirió con los elementos de convicción que aportó la Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en la Juez primaria para decretar la libertad plena.
Es significativo destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.
El fin último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio imperante en Venezuela, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Magna, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida palmariamente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el debido proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Este Despacho Judicial, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
De la exploración de la decisión impugnada, esta Corte observa que, la Juez de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, negando el pedimento de la Fiscalía, en lo referido a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
La audiencia de individualización o de Presentación celebrada el diez (10) de julio de 2006, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que la Juez está obligada a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conozcamos ahora, otro punto de esencial importancia:
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado de la Corte).
La Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar la libertad plena al imputado.
De lo anterior, esta Instancia revisora, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Juez de Control:
1. expresa la recurrida: “…de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS (Sic)…encontrándose de esta manera llenos los extremos del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2. “… En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas policiales los propios funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía, actuantes en este procedimiento, manifiestan que no hubo testigos,…sin embargo este Tribunal no tiene garantía de los dichos de los funcionarios policiales, ya que no hay testigos que den fe de la incautación de la sustancia…en posesión del ciudadano hoy presentado. De las actuaciones solo hay constancia de la experticia practicada por los funcionarios…a la droga incautada y la experticia toxicológica en vivo la cual arrojó negativo al raspado de dedos, considerando esta Juzgadora que no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas no se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, pudiera llegar a ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que no hay elementos que lo involucren en el hecho punible, aunado a ello el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Sic), se tipifica…, cuando una persona posea la sustancia ilícita para fines distintos al consumo, que referido a la marihuana es hasta 20 gramos, estando la cantidad incautada en este caso particular muy por debajo de esa cantidad; es por lo que se decreta a favor del ciudadano WIDER JOSE RANGEL VELASQUEZ, su Libertad Plena…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Del tenor anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican la libertad plena decretada a favor de la persona individualizada en la investigación (imputado).
Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida.
En atención a los fundamentos de la investigación la Juez de Control consideró insuficientes los elementos presentados para ordenar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar ordenó la Libertad Plena, por el simple hecho de no concurrir al mismo testigo que corroborara la verdad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Se ha establecido insistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de presentación), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente,
Ahora bien, es indispensable tener presente, la actuación policial en el caso que nos ocupa, se estableció anteriormente, con el análisis de las pesquisas traídas a los autos por el cuerpo investigativo y en especial el acta de investigación penal, que arrojó como resultado lo siguiente:
“…en momentos en que nos desplazábamos por la calle Charaima de Porlamar, a la altura del Callejón Los Coralitos, esto a bordo de las unidades tipo moto…, logramos avistar a varios ciudadanos que se desplazaban a pie, hacia el interior del Callejón, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos (Sic) carrera, tratando en todo momento de ocultársele a la comisión policial, razón por la cual procedimos a detener la marcha y darle la voz de alto, logrando la detención de uno de ellos, procediendo a tratar de ubicar alguna (s) personas que nos pudiesen servir de testigo al momento de la inspección,…acto seguido se procedió a efectuar la respectiva revisión corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal,…logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho que portaba para el momento, un (o1) envoltorio,…contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbacía consistentes en restos vegetales y semillas de color verdoso…de igual forma se incauto la cantidad de Siete Mil (7.000) Bolívares…razón por la cual y en vista de lo antes expuesto procedimos a la retención del ciudadano…de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P…”
Asimismo, se encuentra en los autos, la experticia química N° 9700-073-007, realizada por el cuerpo de investigaciones en fecha 09 de julio de 2006, a un envoltorio de regular tamaño incautado, y se concluyó que la muestra es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), tal como se evidencia al folio quince (15) de las presentes actuaciones.
Otro elemento significativo es la Experticia Toxicológica en vivo, que demuestra producto del raspado de dedo, en relación a la muestra incautada (Marihuana) resultó ser negativo, es decir, que ni siquiera se puede presumir que el imputado de autos, sea consumidor de sustancias estupefacientes.
Igualmente, se observa el reconocimiento legal o peritaje realizado por experto designado para practicar a las evidencias encontradas como son la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000, oo), tal como consta al folio doce (12) de las actuaciones.
De los incisos anteriores, se demuestra que, se encontró elementos de convicción para configurar la existencia del hecho punible, merecedor de una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión del imputado.
En tal sentido, visto que, el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo Policial, al momento de retener al imputado se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir la autoría o participación del mismo, que debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.
El Ministerio Público debe desarrollar su inmensa competitividad profesional, para comisionar, fiscalizar, emplazar y dirigir de manera efectiva la investigación, a través de sus órganos auxiliares, pues, de ello depende la plausible concreción de la justicia social.
El Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan importante como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.
Esta alzada considera que, el ciudadano WILDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ debe pasar de un estado de libertad sin restricciones a un estado de libertad limitada, pero subyugado a la investigación que perfecciona Fiscalía del Ministerio Público en su contra y la que culminará con el acto conclusivo que corresponda, según el resultado de las exploraciones.
Es conocido por todos los Operadores de Justicia, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima en este caso el estado, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Libertad Plena otorgada por una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y no la Libertad plena del imputado como la decretó la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un hecho ilícito que ameritan pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen dispositivos de convicción para presumir la participación del ciudadano WILDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, en el hecho imputado por la Fiscalía, en la audiencia de presentación como fue el delito de posesión de sustancias ilícitas y siendo que se evidencia la necesidad de someter al imputado al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria imponer al ciudadano WILDER RANGEL VELÁSQUEZ a una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de país sin autorización previa del Tribunal, las cuales están contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que siga la investigación hasta llegar al fin último de cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Despacho Judicial revisor, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y avalando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe revocarla en cuanto al decreto de la Libertad Plena. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todas los raciocinios expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil seis (2006), cimentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), que decreta la libertad plena del ciudadano WILDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ.
TERCERO: SE ORDENA imponerle al ciudadano WILDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de país sin autorización previa del Tribunal, las cuales están contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que siga la investigación hasta llegar al fin último de cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que siga la investigación hasta llegar al fin último de cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000147
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