IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
SATYANAD BACHOE, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, de 46 años de edad, casado, de oficio Cultivación de empleados, de tránsito en la Isla de Margarita, portador del Pasaporte N° F-8999045.
SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 27 de octubre de 1960, de 45 años de edad, casada, de oficio vendedora en una Carnicería, de tránsito en la Isla de Margarita, portador del Pasaporte N° F-8999100.
DIRK WILLER JAN VAN AALLSET, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 10 de julio de 1981, de 25 años de edad, soltero, de oficio Pintor, de tránsito en la Isla de Margarita, portador del Pasaporte N° K-1064758.
DENIZ SAVAS AYAS, de nacionalidad Holandesa, nacido en fecha 07 de mayo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de oficio Pintor, de tránsito en la Isla de Margarita, portador del Pasaporte N° E-6647256.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA:
DIOMEDES POTENTINI PÉREZ abogado en ejercicio y de este domicilio en representación de los imputados SATYANAD BACHOE y SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA.
ALÍ ROMERO FARÍAS, abogado en ejercicio y de este domicilio en representación de los imputados DIRK WILLER JAN VAN AALLSET y DENIZ SAVAS AYAS
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES Y NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se recibe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio sesenta y nueve (69) de las respectivas actuaciones.
En fecha 03 de agosto de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2006-000143, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
Las Recurrentes aducen:
Dice la Representación de Fiscal: “…encontrándonos en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432,433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION…
…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… (Sic)
…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL…” (Sic)
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…En este estado la ciudadana Juez, previo consentimiento de la representación fiscal, así como de los defensores privados realizo las siguientes preguntas: Ciudadano Deniz Savas Ayas,¿ Diga usted el Nº de la habitación en el cual se hospedo? Contesto. En la habitación PA40. ¿Diga usted quien lo acompaño en esa habitación? Contesto el señor Willen Dirk. ¿Diga usted la fecha en la que llego a la habitación y la fecha de salida? Contesto. La fecha de entrada fue el 12 de junio de 2006, y la salida en fecha 26 /06 2006. ¿Diga usted la hora de salida del hotel? Contesto. A las 11:05 horas de la mañana, y nos quedamos hasta las 3:30 horas de la tarde, viendo el juego e fútbol, en el área de piscina hasta que nos busco el autobús, a mi y como a sesenta (60) personas para trasladarnos al aeropuerto. Ciudadana Shellenkens Lucia Agatha. ¿Diga usted en que habitación se encontraba hospedada? Contesto: En la habitación 512. ¿Diga usted con quien se encontraba acompañada en el hotel? Contesto. Con el señor Satijanand Bachoe. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y aún no siendo esta la etapa procesal para que esta juzgadora se pronuncie con respecto a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica, es evidente que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: Ahora bien, en el presente proceso, no emanan suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, sean los autores o participes del delito imputado por la vindicta publica. Es evidente que del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente: Copia simple inserta al folio 25 al 28 de las actas que integran la presente causa, que contiene un listado presuntamente suministrado por el Hotel Inversiones Pueblo Caribe, en relación con los huéspedes alojados al mismo, al folio 25 de la presente causa, a la línea 11 contados en forma vertical desde la partes superior hasta la parte inferior, se lee lo siguiente N° R-GE, 09895, huésped BOCHOE S, acompañantes SCHLLEBERHUS, luego N° RES. 09505, fecha de entrada 12/06/06, fecha salida 26/06/06, hab Tip 2, N° 512. Al folio 27 de la presente causa, a la cuarta, linea contada de la parte inferior a la vertical se lee lo siguiente Nª REG, 09888, huésped AYAS D acompañantes AALSE DUAM, N° RES. 09096, fecha de entrada 12/06/06, fecha de salida 26/06/2006, N° PA-40. Asimismo, este Tribunal deja constancia que de las actas cursantes a la presente causa emanan a los folios 34, 35 y 36 acta de entrevista la primera practicada al ciudadano Dakar Jesús Marcano, identificado a dicha acta, cuya ocupación u oficio es Jefe de Seguridad del Hotel Pueblo Caribe, y de cuyo texto, entre otras cosas, dicho ciudadano señala: “…que la camarera Luisa Rosales, me informo que en momentos en que realizaban limpieza en la habitación PA-40 del Hotel Pueblo Caribe, logro observar varios dediles los cuales le pareció que era una presunta droga, por lo que procedí a trasladarme a la mencionada habitación en compañía de la ama de llaves Mariut Valvuena, donde localizamos debajo de uno de los colchones la cantidad de setenta y uno (71) dediles de presunta droga, los cuáles opte en meterlos en una bolsa plástica, y los traslade a la oficina de seguridad del hotel donde posteriormente efectué llamada telefónica a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo sucedido, luego una comisión de ese despacho se apersono al hotel, y le entregue la bolsa, y realizaron una inspección en la habitación les di los datos de las personas que se retiraron en la tarde de hoy, ya que se iban en la tarde para Holanda por el Aeropuerto Internacional de Margarita”; a la segunda pregunta ¿Diga, posee los datos filiatorios de las personas que se encontraban el la habitación PA-40, que se retiraron en la fecha 26-06-2006? Contesto.” En el registro aparece que hubo huéspedes con el nombre de AYA DINGES Y DUAN AALST,” y a la sexta pregunta ¿Diga características fisonómicas antes señaladas? CONTESTO: Los dos son altos, uno de ellos es moreno, que parece guyanés, como de 37 años, y el otro es catire con chiva tipo candado, como de 25 años”. De las actas de entrevistas folio 35 Y 36 la primera de ella rendida por la ciudadana VALBUENA RODRÍGUEZ MARIHUT CAROLINA, identificada en dicha acta y quien se desempeña como Jefe de Ama de llaves del Hotel Pueblo Caribe, la misma refiere lo siguiente” En horas de la tarde la camarera de nombre Luisa Rosales, en momentos que realizaba la limpieza de la habitación logro observar varios dediles que le pareció que eran una presunta droga, llamo también al jefe de seguridad de nombre Dakar Marcano, y junto con el y mi persona fuimos a esa habitación de donde localizamos debajo de uno de los colchones la cantidad de setenta y uno (71) dediles de la presunta droga, los cuales estaban regados y el jefe de seguridad, opto por colocarlos en una bolsa plástica, posteriormente el llamo a este Cuerpo” ; y, a la pregunta sexta ¿ Diga, las características de las personas antes señaladas? CONTESTO: “No la verdad es que no los vi”. Al folio 36 de la presente causa, cursa acta de entrevista hecha a la ciudadana LUISA DEL VALLE ROSALES DE VERA, ampliamente identificada, quien se desempeña como Camarera del Hotel Pueblo Caribe y de cuya exposición cursante a la mencionada acta se desprende lo siguiente:” En horas de la tarde del día de hoy me encontraba haciendo limpieza en la habitación PA-40 del Hotel Pueblo caribe, y cuando estoy arreglando una de las camas vi que se cayó dos dediles y los cuales agarré y me parecieron muy extraño, entonces levanté el colchón y ví que habían varios más de los mismos dediles, es cuando me percato que eran de drogas, y fue cuando llame a la Jefa de Ama de llaves y al Jefe de Seguridad, quienes se presentaron luego a la habitación, y vieron lo que yo había conseguido, entonces, el Jefe de Seguridad tomó los dediles y se los llevo a la Oficina de Seguridad y luego una comisión de este Despacho (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) se presento al Hotel, para realizar las averiguaciones”, a la sexta pregunta. ¿Diga usted las características fisonómicas de las personas que se encontraban en dicha habitación? CONTESTO: Nunca los vi. A la séptima pregunta: ¿ Diga alguna otra persona la acompañaba para el momento en que se localiza los referidos dediles en el interior de la habitación PA-40 del Hotel Costa Caribe. Contesto. Si, yo estaba sola” TERCERO: Ahora bien, este Tribunal hace la siguiente observación: si en la habitación PA-40, que es donde la ciudadana Camarera estaba ella sola localiza la droga indicada y de la lista suministrada por el Hotel Pueblo Caribe, a la representación fiscal, emana un único nombre que coincide en parte con el nombre de unos de los imputados presentados en esta audiencia el cual es AYAS D, porque el acompañante es de conformidad con este listado que cursa al folio 27 el huésped AALSE DUAM, cuyo nombre no coincide con los imputados presentados en esta audiencia, y de conformidad con la declaración suministrada por el jefe de seguridad, los rasgos fisonómicos aportados por el mismo y relativas a las personas que estaban alojadas en la habitación PA-40, no coinciden con los rasgos fisonómicos de ninguno de los imputados presentes en esta sala de audiencia; además, de ninguna de las tres actas de entrevistas mencionadas, y en ningún otra parte cursante de la presente causa, se desprende que los ciudadanos que estaban alojados en la habitación 512, estuviesen presuntamente incurso en la comisión de algún hecho punible de los contenidos en nuestro ordenamiento jurídico penal. En conclusión, no emanan fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, aunque, efectivamente se conseguí una droga en una de las habitaciones del mencionado hotel, pero en contrario no existe fundados elementos para estimar que esta droga sea o le pertenezca a alguno de las personas que han sido presentados en esta audiencia. Si bien es cierto, que de la lista de los huéspedes se señala que en esa habitación estaba hospedado un ciudadano de nombre AYAS D., similar al nombre de uno de los imputados presente, no es menos cierto, que de los rasgos fisonómicos aportados por el jefe de seguridad, de tal persona, los mismos no coincide con los rasgos fisonómicos del imputado con nombre similar presente en esta audiencia, y al cual corresponde al nombre de DENIZ SAVAS AYAS y de las otras dos (2) entrevistas formuladas, tanto a la ciudadana Camarera, como a la Jefa Ama de llaves, no se desprende identificación alguna de persona, por cuanto las mismas manifiestan en sus declaraciones que no las vieron o nunca las vieron. Igualmente, observa este Tribunal, que del folio 36 donde cursa el acta de entrevista de quien se desempeña como camarera del hotel, se desprende, que no había ninguna otra persona que la estuviese acompañado al momento en el cual localiza los referidos dediles, y de la misma entrevista emana que dicha ciudadana que manipula la presunta droga encontrada por ella, y cuando se percata que los dediles eran de drogas fue cuando llamo a la jefe de ama de llaves y al jefe de seguridad; por otra parte, del acta de entrevista cursante al folio 34 dada por el jefe de seguridad ciudadana Dakar Jesús Marcano, el mismo señala que al trasladarse a la habitación PA40, en compañía de la ama de llaves y localiza debajo de unos de los colchones la presunta droga y el mismo opto por meterlos en una bolsa plástica, y los traslado el mismo, hasta la oficina de seguridad del hotel, con ello, se evidencia y una vez mas este Tribunal lo ratifica, el que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, sean los autores o participes del hecho punible atribuido por la representación fiscal, en consecuencia, no estando llenos los extremos de ley, ordena la inmediata libertad de los prenombrados ciudadanos e Insta a la Representación Fiscal, que proceda a la entrega de los documentos identificatorios de los ciudadanos imputados y los mismos vuelvan a su país de origen. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con el artículo 117 en relación con el artículo 119 de la ley especial que rige para la materia, se ordena la destrucción de la sustancia incautada Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y previa solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal le cedió la palabra a la , Abg. Brenda Alviarez Paredes, quien expuso: Vista la decisión dictada por este honorable Tribunal en el cual otorga la Libertad Plena de los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset, esta representación Fiscal invoca el efecto suspensivo contenido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 439 ejusdem, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena privativa de libertad, mayor en su limite máximo de tres (03) años, todo ello, motivado en lo siguiente: El presente caso se inicio con el proceso de imputación de los hechos punibles que hoy nos ocupa, para la representación fiscal existe un proceso de investigación en la búsquedas de la verdad, se evidencia de las actas que el procedimiento comienza con una denuncia realizada vía telefónica interpuesta por el jefe de seguridad del Hotel Pueblo Caribe ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien le manifiesta que en ese hotel habían encontrado unos envoltorios tipo dediles de presunta droga, situación esta que se verifica del acta policial y del reporte de llamada en el Órgano Policial, a las 16 horas de la tarde, lo cual corrobora el dicho del jefe de seguridad en el acta de entrevista, lo cual justifica que la cadena de custodia o retención de la evidencia física es realizada por este ciudadano y preservada por el mismo, es decir, el jefe de seguridad que luego le entrega ante los órganos de seguridad la droga incautada, de igual manera este ciudadano el jefe de seguridad hace entrega del registro de personas hospedadas y donde aparece en la habitación PA40, se hospedaba el ciudadano Deniz Savas Ayas lo cual se corrobora o coincide por este ciudadano en esta audiencia, y quien a su vez corrobora frente a la pregunta realizada por la ciudadana Juez, que ciertamente se hospedo ene esa habitación con el ciudadano Willer Jan Van Aallset quien se verifica que entre sus características es un ciudadano “catire” igualmente quedo demostrado con los dichos de los imputados a la pregunta formulada por la ciudadana juez que los cuatros ciudadanos de origen holandés ingresan en fecha 12 de junio de 2006 al referido hotel, y salen del hotel el 26 de junio de 2006, a las 3:00 horas de la tarde, tal como se refleja en los registros aportados por el jefe de seguridad de dicho hotel, en concordancia con la entrevista dada por el jefe de seguridad quien realmente dice que el hallazgo ella droga fue realizada en la habitación PA40, y que los referidos ciudadanos iban rumbo al aeropuerto, igualmente existen un convencimiento de que los ciudadanos se conocen entre si cuando ellos mismos manifiestan que a las 3:30 horas de la tarde lo buscaron un autobús para ir rumbo al aeropuerto, de igual manera de la decisión s e observa que se obvia la circunstancia que los referidos ciudadanos fueron señalados por el jefe de seguridad del hotel, tanto en sus características físicas ,a si como de la documentación consignada, de igual manera se observa de las actas que ciertamente los cuatros ciudadanos e encontraban hospedados en dicho hotel. De igual manera, se observa que fueron aprehendidos a poco tiempo del hallazgos e la droga en la habitación, que ocupaban ese día 26 de junio de 2006, y que fue entregada por el ciudadana Deniz Savas Ayas, y su acompañante, configurándose así la flagrancia de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, de igual forma, se debió aplicar la lógica y las máximas de experiencias de que las habitaciones se limpia luego de que el huésped se retira de la misma, motivo por el cual la droga ubicada en dicha habitación se realiza después que estos ciudadanos abandonan el hotel, en razón de ello, considera esta representación fiscal, que dicha decisión de libertad plena viola el derecho que tiene el Ministerio Publico de investigar durante el lapso de treinta (30) días para determinar la verdad de los hechos y llegar arribar la presentación del acto conclusivo, puesto que no hay un reconocimiento en rueda de individuos por parte del jefe de seguridad el cual puede ser solicitado por la vindicta publica durante el lapso de investigación, por lo cual se considera que si existen fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, Deniz Savas Ayas y Dirk Willer Jan Van Aallset. Finalmente, solicito que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones, a los fines de que este decida en el lapso de 48 horas, es todo. En este estado, la ciudadana juez indico a las partes que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no establece el proceso a seguir ante la interposición del denominado efecto suspensivo contenido del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo ha solicitado la vindicta publica, este Tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, en relación con el articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Romero Farias, en representación de los ciudadanos imputados Deniz Savas Ayas, Dirk Willer Jan Van Aallset, a los fines de de que expongas sus alegatos y den repuesta a la solicitud fiscal, quien expuso: Esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud fiscal, toda vez que dicha solicitud atenta contra el principio constitucional, consagrado en el articulo 44 ordinal 5 de la Norma Constitucional, y el mismo colide con el contenido del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal. Ciudadana Juez, es criterio de la doctrina y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia distinguida con la nomenclatura 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, y 742 de fecha 05 de Mayo de 2005, razón por la cual solicito desaplique el articulo 374 del de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto esto le causaría un perjuicio grave a mis defendidos en estas 48 horas, toda vez que no se pudo determinar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho punible que hoy se investiga, en razón de ello, solicito se decrete la libertad plena de los imputados, la representación fiscal cuenta con el tiempo para investigar y así establecer la finalidad del proceso, es todo. De seguidas la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Diomedes Potenti, en representacion de los imputados Satyanad Bachoe , Perpetua Lucia Agatha, quien expuso: Tomando en consideración lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita la desaplicación del articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, y rechaza los hechos invocados por la representación fiscal. Es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias distinguida con la nomenclatura 592 de fecha 25 de Mayo de 2003, y 742 de fecha 05 de Mayo de 2005, lo cual denota que es inconstitucional y viola el contenido del articulo 44 0rdinal 5 de la Norma Constitucional, la aplicación del efecto suspensivo. Asimismo, es evidente que dicho articulo es decir el 374 colide con el articulo 243 y 448 y el 453 todos de la Ley Adjetiva Penal. Solicito a la ciudadana ejerza el control jurisdiccional, y le sea otorgada la libertad plena a mis defendidos, y esta defensa refuta los hechos imputados por la vindicta publica, toda vez que el jefe de seguridad, la camarera y la ama de llaves no son funcionarios investigadores, es evidente que lo que comienza mal termina mal, es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Desestima la solicitud fiscal, por cuanto de la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal en relación al efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente, señala que para que el mismo proceda, deben de estar llenos los extremos de la mencionada norma, la cual establece que cuando el hecho punible merece pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, y el imputado tenga antecedentes penales y en todo caso cuándo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. Por interpretación de esta norma, los requisitos exigidos por el legislador son: que el hecho punible merezca una pena privativa menor de tres (3) años, y el imputado tenga antecedente penales o que el hecho punible merezca una pena privativa superior a tres (3) años, y aún y cuándo nos se señala al texto del referido artículo, que el imputado tenga antecedentes penales cuando merezca una pena privativa de libertad superior a tres (3) o mas, aplicando la lógica y la hermenéutica jurídica, podemos concluir que si para un delito menor que establezca pena privativa de libertad, la norma exige que el imputado tenga antecedentes penales, estando en presencia de un delito que supere los tres (3) años, ello denota que el imputado lógicamente debe también tener antecedentes penales. En el caso que nos ocupa el delito imputado por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se establece una pena privativa de libertad de más de tres (03) años, pero en contrario, no emana de autos y tampoco ha sido hecha alguna observación o solicitud por parte de la representación fiscal, el que los imputados tengan algún tipo de antecedentes penales, lo cual deberá constar en autos, de conformidad con certificaron debidamente emanada del órgano competente, cual es el Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, no llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, este Tribunal, no convalida la solicitud fiscal. En razón de ello, se ratifica la decisión emanada por este Tribunal y la cual forma parte de la exposición decisoria antes descrita y la cual consta en actas, quedando las partes notificadas de esta decisión de conformidad con el artículo 175 ejusdem…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En derivación, este Juzgado Colegiado establece que, es imperioso detallar algunos puntos sobre las diligencias de la parte apelante y de la providencia impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir.
Con respecto a la parte recurrente que en este asunto, son las Fiscales IV del Ministerio Público, figura procesal esta que tiene una fundamental tarea dentro del proceso penal vigente, que es significativo comentar:
La ocupación de un ente investigativo, sin funciones judiciales, característico de un sistema acusatorio, es la de descubrir y proteger los elementos de convicción, proteger los medios probatorio para fundar su acusación.
La función propia de la Fiscalía, es investigar los delitos de manera oficiosa o una vez instaurada la denuncia y consecuentemente acusar, -si hubiera mérito-, a los presuntos autores o partícipes del ordenamiento jurídico penal ante los Tribunales o Juzgados Competentes.
El Representante de la acción penal cumple dentro del proceso una extensa gama de funciones, es decir, tiene funciones en las distintas fase del proceso -procedimiento preparatorio, enjuiciamiento y en la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).
La Fiscalía del Ministerio Público está concebida de una forma sui generis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se resume dentro de sí, es la facultad de vigilar los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un custodio o velador de la Carta Fundamental y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le determina al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, miembros que dependen funcionalmente del Ministerio Público y bajo su dirección les corresponde la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos y a la identificación de sus autores y partícipes.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, accesoriamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
En correspondencia a la representación judicial, debemos señalar lo que acoge el sistema acusatorio penal, así:
La Etapa Iniciadora, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…”
Observemos ahora, lo ocurrido en el caso de marras, objeto de la presente reclamación.
En primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que se examina, el sentenciador consideró procedente el decreto de Libertad Plena, a los imputados de autos, basándose que no existen suficientes elementos de convicción, pero si admite la precalificación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima esta Instancia Superior que, el Juez Primario tiene la facultad de decretar Libertad Plena, si efectivamente no existen elementos de convicción, para configurar algún delito o en fin, que la conducta asumida por las personas no constituye delito alguno, asimismo, podrá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en este caso, el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento. También, podrá aplicar medidas privativa judicial preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que de las actas procesales se hace suficientemente presumible la participación de los ciudadanos DENIS SAVAS AYAS y DIRK
WILLER JAN VAN ASLLSET, en la comisión de los delitos contra la Colectividad, que investiga el Fiscal del Ministerio Público.
Se observa, de los medios de convicción insertos al asunto de marras y los cuales están constituidos por los aportes siguientes:
• Declaración de Luisa Rosales de Vera, camarera del Hotel Pueblo Caribe, quien manifestó, que realizando la limpieza a la habitación PA40, vio caer dos dediles y al alzar el colchón, observó que habían más dediles. (folio 30 de las actuaciones presentes)
• Declaración de Dakar Marcano, Jefe de Seguridad del Hotel, quien manifestó, que al ser informado por la camarera del hallazgo, procedió a trasladarse a la habitación señalada (PA40) junto a la ama de llaves del hotel, donde localizaron debajo de uno de los colchones, la cantidad de 71 dediles de presunta droga, acto seguido llamó al Cuerpo de investigaciones, informándole sobre lo acontecido, presentándose dicha comisión en el hotel, entregándole la bolsa con la presunta sustancia ilícita, realizando la mencionada comisión una inspección en la habitación PA40, dándole los datos de las personas que se retiraron de esa habitación, quienes iban a viajar hacia Holanda por el Aeropuerto Internacional de Margarita, comunicándose con los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones adscritos al Aeropuerto, logrando la detención de dichos ciudadanos. (Folio 28 y su Vto.)
• Declaración de la Ama de llaves del Hotel, ciudadana Mairut Carolina Valbuena, quien corrobora lo manifestado por el Jefe de Seguridad. (Folio 29 y su Vto.)
• Interrogatorio por parte de la Juez A Quo, que le hiciera en la Audiencia de Presentación a DENIS SAVAS AYAS, arrojó el siguiente resultado: “… En este estado la ciudadana Juez, previo consentimiento de la representación fiscal, así como de los defensores privados realizo las siguientes preguntas: Ciudadano Deniz Savas Ayas,¿ Diga usted el Nº de la habitación en el cual se hospedo? Contesto. En la habitación PA40. ¿Diga usted quien lo acompaño en esa habitación? Contesto el señor Willen Dirk. ¿Diga usted la fecha en la que llego a la habitación y la fecha de salida? Contesto. La fecha de entrada fue el 12 de junio de 2006, y la salida en fecha 26 /06 2006. ¿Diga usted la hora de salida del hotel? Contesto. A las 11:05 horas de la mañana, y nos quedamos hasta las 3:30 horas de la tarde, viendo el juego e fútbol, en el área de piscina hasta que nos busco el autobús, a mi y como a sesenta (60) personas para trasladarnos al aeropuerto…” (Sic)
• Listado de huéspedes del Hotel Pueblo Caribe, donde se observa que en la habitación PA40, que en dicha habitación pernotaron desde el día 12/06/2006 hasta el día 26/06/2006, los ciudadanos AYAS D y AALSE DUAM.
En razón a los incisos anteriores, esta Alzada considera, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET han sido autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”
En este caso, procede la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo antes trascrito, además de existir peligro de fuga o de obstaculización.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita pena de ocho (08) a diez (10) años, lo cual rebasa el límite de diez (10) años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente en su parágrafo primero lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga… PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
La Juez del Tribunal A Quo, sólo se limitó a sustentar que no existen elementos de convicción y por tanto le decretó Libertad Plena, considerando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no explicó razonadamente.
Igualmente, el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse a los autores o partícipes, en el caso de llegarse a demostrar su culpabilidad por la comisión, en este caso, el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.
Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una Libertad Plena, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó principios fundamentales de la Colectividad, importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye delitos de gran entidad que merecen Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que existen fundados elementos de convicción, subsumidos con el hecho que se investiga para poder así determinar que los ciudadanos: DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET, han sido autores o partícipes en el hecho punible de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto de las actas procesales se derivan dicha participación, de estos dos ciudadanos en el hecho que se investiga, mas no así, de los ciudadanos SATYANAD BACHOE, SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA, debido a que de cuyo análisis se establece que no existen vínculos con los imputados en el hecho que se investiga.
En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el decreto de una Libertad Plena a los ciudadanos DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET, dada por la Juez A Quo ante la grave entidad del delito imputado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de junio de 2006, y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados antes mencionado, (DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET) con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto a los ciudadanos SATYANAD BACHOE, SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA, se confirma la resolución judicial apelada, es decir, se mantiene en Libertad Plena, debido a que del análisis de las actas procesales, se establece que no existen vínculos con los imputados en el hecho que se investiga. Y ASI SE DECIDE.
La Alzada observa por otra, en relación al quebrantamiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente plantea previamente en su escrito, la falta de aplicación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, del EFECTO SUSPENSIVO que acarrea la interposición del recurso de apelación en audiencia:
A tales efectos, observa esta Alzada, lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Se ha discutido ampliamente el sentido de la citada norma, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina venezolana, en búsqueda de la interpretación que quiso dar el legislador al señalar que: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”.
Al respecto el profesor José Luis Tamayo ha interpretado que la mencionada norma sólo podrá aplicarse en aquellos casos en los cuáles haya sido dictada previamente por el juez de control la “orden de aprehensión” de que trata el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero no para aquellos en los que el juez considere que no se está en presencia de un delito “infraganti”. Por otra parte se ha hablado de la inconstitucionalidad (por violación al artículo 44 ordinal 1°) y de la violación del principio de la progresividad de los derechos del imputado, ante lo cuál se ha desaplicado por algunos Tribunales de la República la norma in comento. De igual forma el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone que el establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en primer lugar, contraviene la forma en que se trata la libertad otorgada en audiencia, la cual se hace efectiva de inmediato, y en segundo lugar, porque el Código Adjetivo Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que debe recurrir.
En vista de tal disparidad de criterios en la doctrina, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación. Cita la recurrente la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, Sentencia N° 742 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Venezuela, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz
Ahora bien, atendiendo al caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones lo señalado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en su decisión de fecha 22 de junio de 2006
“…Desestima la solicitud fiscal, por cuanto de la jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal en relación al efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente, señala que para que el mismo proceda, deben de estar llenos los extremos de la mencionada norma, la cual establece que cuando el hecho punible merece pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, y el imputado tenga antecedentes penales y en todo caso cuándo el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga el Ministerio Publico, contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado tendrá efecto suspensivo. Por interpretación de esta norma, los requisitos exigidos por el legislador son: que el hecho punible merezca una pena privativa menor de tres (3) años, y el imputado tenga antecedente penales o que el hecho punible merezca una pena privativa superior a tres (3) años, y aún y cuándo nos se señala al texto del referido artículo, que el imputado tenga antecedentes penales cuando merezca una pena privativa de libertad superior a tres (3) o mas, aplicando la lógica y la hermenéutica jurídica, podemos concluir que si para un delito menor que establezca pena privativa de libertad, la norma exige que el imputado tenga antecedentes penales, estando en presencia de un delito que supere los tres (3) años, ello denota que el imputado lógicamente debe también tener antecedentes penales. En el caso que nos ocupa el delito imputado por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se establece una pena privativa de libertad de más de tres (03) años, pero en contrario, no emana de autos y tampoco ha sido hecha alguna observación o solicitud por parte de la representación fiscal, el que los imputados tengan algún tipo de antecedentes penales, lo cual deberá constar en autos, de conformidad con certificaron debidamente emanada del órgano competente, cual es el Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, no llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, este Tribunal, no convalida la solicitud fiscal. En razón de ello, se ratifica la decisión emanada por este Tribunal y la cual forma parte de la exposición decisoria antes descrita y la cual consta en actas, quedando las partes notificadas de esta decisión de conformidad con el artículo 175 ejusdem…”
Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Art. 247.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
“Art. 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Conforme a todo lo precedentemente expuesto, es decir, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los principios fundamentales y garantístas de nuestro sistema jurídico penal, esta Corte de Apelaciones es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación Fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del juez de control que decrete la LIBERTAD PLENA del o los imputados.
De tal modo que indubitablemente el efecto suspensivo, no es violatorio de los principios garantístas que rigen el proceso penal, en virtud de su carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede pero con el sólo objeto de garantizar los fines procesales, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; interpretar de forma distinta sería ir en contra del ánimo del legislador venezolano y de la doctrina y jurisprudencia internacional,
Como ya relatamos el artículo 374 eiusdem establece “….el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo….” (Subrayado y negrillas nuestro)
De lo cual se discurre que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal del Control N° 03, era procedente, en la audiencia de presentación, y no como lo declaró la Juez de la recurrida.
Este Despacho Judicial, le advierte una vez mas a la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, en apego a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en especial el artículo 374, que determinada norma no debe desaplicarse por el Control Difuso de la Constitución, porque no se está violentando ninguna garantía y menos aún el derecho a la libertad consagrado en nuestra Carta Fundamental, porque debió oír el recurso de apelación intentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia y en cuanto a la Libertad una vez decretada, debe otorgársele de forma inmediata, y si, este Tribunal Colegiado decidiere en forma distinta a la de Primera Instancia, pues, mandaría a liberar la correspondiente boleta de encarcelación.
Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada, contravino preceptos legales, violó las garantías del
debido proceso, a las impugnantes, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, se debe confirmar parcialmente la decisión judicial apelada en lo que respecta a la Libertad Plena a los ciudadanos SATYANAD BACHOE, SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA y revocarla en cuanto al decreto de la Libertad Plena a los ciudadanos: DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET. En consecuencia, se le decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.
Se le advierte a la Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la infracción del ordinal 2° del Código en comento, reseñada a la Contradicción e Ilogicidad Manifiesta de la Motivación del auto recurrido, no es propio de de la apelación de Autos sino de Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no entra a conocer esta Alzada, tal denuncia, por ser improcedente en el caso de marras. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), basado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA Parcialmente LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), que decreta la libertad plena de los ciudadanos SATYANAD BACHOE, SHELLEKENS PERPETUA LUCIA AGATHA, DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET.
TERCERO: Impone a los ciudadanos DENIS SAVAS AYAS y DIRK WILLER JAN VAN ASLLSET, MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.
QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-00143
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