IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ MAITA, Nacionalidad Venezolana, natural de San francisco de Maturín, estado Monagas, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el 03-12-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.793, comerciante, casado, residenciado en la Guardia, Sector Barrio Unión, Calle Palo Verde, Casa s/n, de bloques grises sin frisar y sin pintar, al frente del Kiosco del Señor Luis Carreño, Municipio Díaz del estado Nueva esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ E YLSE MARGARITA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.366 y 88.144 respectivamente y domiciliadas en la Calle Monagas, Edificio El Kareh, Piso N° 0, Oficina N° 08, Maturín, estado Monagas
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarto de la Vindicta Pública de esta misma circunscripción.
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, se recibe por secretaria, constante de noventa y tres (93) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el Asunto N° OP01-R-2006-000140 instruido contra el Imputado LEONARDO JOSÉ MAITA, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión de los Delitos Violación, Suministro de Sustancias Nocivas, Privación Ilegítima de Libertad y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio noventa y cuatro (94) de las respectivas actuaciones.
En fecha primero (01) de agosto del año 2006, debe este Despacho Judicial proceder a admitir o no el referido recurso de impugnación, a tal efecto, hace las siguientes reflexiones
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas del imputado LEONARDO JOSÉ MAITA, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, las recurrentes son partes legitimadas para recurrir, toda vez que se trata de la defensa en el caso de marras, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal y por escrito conforme se constata de la certificación correspondiente.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento de las recurrentes, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que las litigantes explanan en su libelo recursivo lo siguiente:
“… Apelamos a la incongruencia existen (Sic) la acta de la audiencia en el inciso (4) donde la juez ordena, la apertura a juicio oral y público remitiéndose las actuaciones al tribunal correspondiente y por otra parte se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación del estracto integro de la sentencia, argumentando contradictorio y esgrimido, por la decisión toda vez que el acto de audiencia preliminar, mi defendido no se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos establecido en el articulo (Sic) 376 del copp, así tampoco a ningunas alternativas de la prosecución del proceso por lo tanto consideramos que quedan vulnerados lo derechos (Sic) que le asisten a nuestro defendido, de acuerdo al articulo 49 (Sic) de nuestra magna constitución, el articulo (Sic) donde se viola el debido proceso, la victima (Sic) no fue notificada. y (Sic) todas las partes para los fines que le interesan a esta defensa la presencia de la víctima (Sic) en la audiencia preliminar era de gran importancia para que estuviesen presente para el esclarecimientos de los hechos. Anexamos copia certificadas (Sic) del expediente…”
Así tenemos que, el pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por las recurrentes en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por las mismas, sin haber expresado taxativamente los motivos inferidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su apelación, cuando de manera clara y enfática expresa:
“…Son recurribles ante la corte apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción,…
3. Las que rechacen la querella o acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por el motivo consagrado en el ordinal quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:
”…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…”
Por otra parte esta Alzada, le indica a las recurrentes, que, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deben estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.
El no cumplimiento de los extremos legales requeridos concretamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgado de Alzada el conocimiento in limini litis.
Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.
Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.
Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
En el caso en examen, el recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la ley adjetiva penal, como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurrido debe ser debidamente motivado y específico.
Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.
La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.
El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó a nuestro juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.
Las apelantes en su escrito de interposición, no utilizan ninguno de los siete supuestos de hecho contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera menciona el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, solo se circunscribe a mencionar, lo indicado con anterioridad, es decir:
“… Apelamos a la incongruencia existen (Sic) la acta de la audiencia en el inciso (4) donde la juez ordena, la apertura a juicio oral y público remitiéndose las actuaciones al tribunal correspondiente y por otra parte se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación del estracto integro de la sentencia, argumentando contradictorio y esgrimido, por la decisión toda vez que el acto de audiencia preliminar, mi defendido no se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos establecido en el articulo (Sic) 376 del copp, así tampoco a ningunas alternativas de la prosecución del proceso por lo tanto consideramos que quedan vulnerados lo derechos (Sic) que le asisten a nuestro defendido, de acuerdo al articulo 49 (Sic) de nuestra magna constitución, el articulo (Sic) donde se viola el debido proceso, la victima (Sic) no fue notificada. y (Sic) todas las partes para los fines que le interesan a esta defensa la presencia de la víctima (Sic) en la audiencia preliminar era de gran importancia para que estuviesen presente para el esclarecimientos de los hechos. Anexamos copia certificadas (Sic) del expediente…”
Es decir, no indican específicamente el o los puntos impugnados de la decisión, sin argumento sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado.
Como se puede observar, los siete ordinales se refieren a los autos o resoluciones que se dicten en el proceso o cuando éste se inicie. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión inicial: Todas las decisiones apelables, según este artículo (447), son de autos, que de conformidad con la competencia respectiva dicten los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el recurrente, el Representante del Ministerio Público y la víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la administración de justicia, y por otro lado obtendrían, un dictamen de inadmisibilidad del recurso.
El recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.
Es por ello que, este Tribunal Colegiado declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ E ILSE FIGUEROA defensoras privadas de LEONARDO JOSÉ MAITA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las recurrentes AURA ELIZABETH RODRÍGUEZ E ILSE FIGUEROA defensoras privadas del LEONARDO JOSÉ MAITA, ut supra identificados contra la decisión (auto) de fecha veintiséis (26) de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, y publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil seis. (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Titular Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Titular Miembro de Sala
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Titular Miembro de Sala
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000140.
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