IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-1996, bajo el Nº 2467, Tomo I, Adicional 48.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.561, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDIS DEL CARMEN GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio DAVID AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.485, actuando en su carácter de defensor judicial.

NARRATIVA

En fecha 09-09-2004, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, (Folios 01 al 04).
En fecha 15-09-2004, este Tribunal mediante auto se le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar el respectivo expediente y se le asignó el número 04-952. (folio 05)
En fecha 20-09-2004 la parte actora mediante diligencia consignó recaudos que menciona en su escrito liberal (Folios 06 al 26).
En fecha 29-09-2004 por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado y se ordeno Comisionar al Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal cite a la parte demandada (Folios 27 al 30) .
En fecha 29-10-2004, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que se le de apertura al Cuaderno de Medida (Folio 31).
En fecha 19-11-2004, se recibió exhorto de citación sin firmar de la parte demanda y el Tribunal mediante auto ordena que sea agregado a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (folios 32 al 45)
En fecha 25-11-2004, el apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por carteles (Folio 46).
En fecha 03-12-2004, el Tribunal mediante auto libra los carteles de citación solicitados por la parte actora y se ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal practique la fijación del Cartel de Citación correspondiente en la morada de la parte demandada (Folios 47 al 51).
En fecha 12-01-2005, el apoderado actor mediante diligencia recibe los carteles de citación a los fines de su Publicación. (Folio 52)
En fecha 18-01-2005, el apoderado actor mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados (Folios 53 al 56 ).
En fecha 19-01-2005, el Tribunal mediante auto ordena que sean agregados los carteles de citación para que surtan los efectos legales respectivos. (Folios 57)
En fecha 19-01-2005, se recibió exhorto de Cartel de Citación y el Tribunal mediante auto ordena que sea agregado a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (folios 57 al 64 )
En fecha 29-03-2005, el apoderado actor mediante diligencia solicita el nombramiento de defensor judicial (Folio 65).
En fecha 04-04-2005, el Tribunal mediante auto designa defensor judicial al demandado en la persona de la Abogada en Ejercicio GLADIOSKA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.675.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.758, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se libró boleta para que la defensora compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación para que acepte el cargo o presentase excusas (Folio 66 al 67).
En fecha 08-03-2006, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la defensora designada (Folio 70 al 71).
En fecha 13-03-2006, la defensora designada mediante diligencia acepta el cargo (Folio 72).
En fecha 20-03-2006 la defensora judicial designada mediante diligencia presenta excusa. (Folio 73).
En fecha 23-03-2006, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el nombramiento efectuado a la defensora Judicial. Abogada en Ejercicio GLADIOSKA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, efectuado en fecha 04-04-2005, y en consecuencia designa un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada. Abogada en Ejercicio NINOSKA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.840.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.336, domiciliada en la Calle Alejandro Hernández, Cooperativa Mixta Moremar, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 74 al 76).
En fecha 27-03-2006, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada a nombre de la defensora designada (Folios 79 al 80).
En fecha 30-05-2006,la Abogada en Ejercicio YILDA MERCHAN SANCHEZ, mediante diligencia consignó Poder otorgado por la parte demandante. (folios 81 al 85)
En fecha 08-06-2006, mediante diligencia solicita al Tribunal un nuevo defensor Judicial.(folio 86).
En fecha 13-06-2006, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el nombramiento efectuado a la defensora Judicial Abogada en Ejercicio NINOSKA SUÁREZ, y en consecuencia designa un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada. Al Abogado en Ejercicio DAVID AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.423.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.485, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 87 al 88).
En fecha 19-06-2006, el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada a nombre del defensor designado (Folios 90 al 91).
En fecha 21-06-2006, el defensor designado mediante diligencia acepto el cargo (Folio 92).
En fecha 26-06-2006, el defensor designado consigna escrito de contestación a la demanda (folio 93 al 95)
En fecha 07-07-2006, el Tribunal mediante auto admite la contestación de la demanda (folio 96)
En fecha 10-07-2006, la parte actora Abogada en Ejercicio YILDA MERCHAN SANCHEZ, introduce escrito de Promoción de pruebas. (folios 97 al 98)
En fecha 10-07-2006, el Tribunal mediante auto admite la contestación de la demanda (folio 99)
En fecha 01-08-2006, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por un lapso de 5 días de despacho para el pronunciamiento de la misma. (folio 100)
Del cuaderno de medidas.
En fecha 03-11-2004, mediante auto el Tribunal abrió el cuaderno de medidas (Folio 01)
En fecha 18-11-2004, el apoderado Actor consigna recaudos donde se puede verificar estados financieros a los fines que se le fije la fianza, a los fines de que se decrete la medida. (folio 02 al 22).

En fecha 23-11-2004, mediante auto el Tribunal le niega la solicitud. (folios 23 al 24)

En fecha 01-12-2004, el apoderado Actor solicita al Tribunal que le sean valer los recaudos consignados, para que así le sea decretada la medida de secuestro. (folio 25)

En fecha 07-12-2004, por auto del tribunal, difiere el pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por un lapso de tres (03) días de despacho. (folio 26)

En fecha 13-12-2004, por auto del tribunal, difiere nuevamente el pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por un lapso de tres (03) días de despacho.
(folio 26)

En fecha 20-12-2004, por auto del tribunal, difiere nuevamente el pronunciamiento de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por un lapso de tres (03) días de despacho.
(folio 28)

En fecha 25-01-2005, el apoderado Actor solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la fianza ofrecida y a la vez le sean fijadas los montos correspondientes, a los fines que le sea acordada la medida de secuestro. (folio 29)

En fecha 01-02-2004, por auto del tribunal, niega la medida solicitada por la parte actora, en virtud que no ha expresado a dicho Tribunal los hechos fundamentales su periculum in mora y no acepta la fianza ofrecida por la parte actora. (folios 30 al 32)

En fecha 15-02-2005, el apoderado Actor solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la fianza ofrecida y a los fines que le sea acordada la medida de secuestro. (folio 33)

En fecha 15-02-2005, el apoderado Actor solicita al Tribunal que le acuerde la medida de secuestro y ofrece como fiador principal pagador a la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOMOTORES ORIENTAL C.A. (folio 34)

En fecha 06-07-2004, por auto del tribunal, solicita a la parte actora que presente la ultima declaración fiscal, así como el correspondiente certificado de solvencia para así poder pronunciarse sobre la misma. (folio (41)


Fundamento de la decisión:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa de seguidas a hacerlo previos el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio, celebrado con el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, identificado supra, presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T. Se deriva la presente acción por cuanto, a decir de la actora, la parte demanda le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.187.551,21), ello sin incluir los intereses moratorios causados y los demás conceptos incumplidos.


Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de compra venta con reserva de dominio, con el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de compra venta con reserva de dominio fue presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T. TERCERO: Que la parte demanda le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.187.551,21).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve, contemplado en el articulo 881 y siguientes de de nuestra Ley Adjetiva Civil, por imperio del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda al segundo (2°) días de despacho a que constara en autos su citación, y del estudio de las actas se desprende que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se le designó defensor judicial en la persona del profesional del derecho ciudadano DAVID AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.485, quien en la oportunidad procesal acepta el cargo, es decir; el día 21 de junio de 2006, y presta el juramento de ley, quedando citado para la contestación el día 26 de junio de 2006, y lo hace en la oportunidad procesal correspondiente, luego en fecha 07 de julio de 2006, promueve pruebas mediante escrito. Como se dijo, el defensor judicial contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; y NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, , sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria, dejando así a la parte demandante la carga de probar todas y cada uno de los hechos que más adelante señalará quien sentencia, así como también el derecho alegado en su libelo de la demanda y a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación de pagar diez (10) de las cuotas convenidas, anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, por lo que queda a la parte demandante indefectiblemente la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que celebró contrato de compra venta con reserva de dominio, con el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el contrato de compra venta con reserva de dominio fue presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T.
TERCERO: Que la parte demanda le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.187.551,21).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.-Documento poder en copia certificada (Folios 07 al 09) emanada de la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 11 de julio de 2003, contentiva de poder otorgado por la demandante, debidamente notaria por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 27-de mayo de 1997, anotado bajo el Nro.14, Tomo 17 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación ejercida en el presente juicio por los abogados EDEN JOSE GOMEZ MILANO Y JOSE GREGORIO BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.798.942 y 5.114.463, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.586 y 30.561, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Documento original de Contrato de compra venta co reserva de dominio (folios 10 al 12 del cuaderno principal), celebrado con el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399. Documento este al que este tribunal le dá pleno valor probatorio, todas vez que el mismo no fue desconocido ni a tenor de los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los mismos han reconocidos en su contenido y firma. Del documento aquí valorado se demuestran los siguientes hechos: Primero: la existencia de un compra venta con reserva de dominio entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la presente relación procesal; Segundo: Que el objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio lo un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T, vehículo éste que es el identificado en la factura Nro. FV001555, referida en la cláusula Primera del contrato de compra venta con reserva de dominio; Tercero: Que los montos de las letras de cambios emitidas y sus fechas de cancelación se encuentran determinas en el renglón “Observaciones “ de la factura nro. Nro. FV001555, que riela al folio 13 del cuaderno principal; Cuarto: Que la falta de pago de una o mas letras de cambio cuyos monto exceda del precio de la negociación dará derecho a la vendedora , parte actora en el presente juicio, de exigir el comprador el pago total de las obligaciones pactadas, o la dar por resuelta la venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- Factura en original (folio 13 del cuaderno principal), numerada Nro. FV001555, de fecha 27-03-2002, emitida por la emplea NISSMAR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano EDDIS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.771.053, parte demandada en el presente juicio. Documento éste al que este tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue desconocido en su firma, a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, con lo cual la misma quedó aceptada en su contenido y firma por la parte demandada. De este documento aquí valorado, se demuestra que el comprador, aquí demandado, se obligó para con la vendedora, aquí demandante, a cancelar 36 giros o letras de cambio consecutivas, por un monto de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) con fecha de vencimiento desde el 27-03-2002 hasta el 21-03-2005, y que el objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio lo un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T. Y ASÍ SE DECIDE.-
D.- Diez (10) instrumento cambiarias, numeradas de la siguiente manera: 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, respectivamente; con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; respectivamente; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, pagaderas a favor de la empresa mercantil NISSMAR ORIENTAL C.A., y libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadno EDDIS GARCÍA GARCÍA, con cédula de identidad nro. 5.771.053. documentos éstos a los que este tribunal les dá pleno valor probatorio, todas vez que el mismo no fue desconocido ni tachado a tenor de los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los mismos han reconocidos en su contenido y firma. De estos instrumentales cambiarias, aquí valorados, se demuestra la obligación aceptada para su cumplimiento por la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
E.- Documento poder en copia certificada (Folios 82 al 85) emanada de la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 24 de mayo de 2006, contentiva de poder otorgado por la demandante, debidamente notaria por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro.29, Tomo 59 de los Libros Respectivos llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra la representación ejercida en el presente juicio por la abogada en ejercicio YILDA EUDORIS MERCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.524.440; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.560. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, limitándose a hacer los meritos favorables de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de contratos y de compra venta con reserva de dominio a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contratos se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: Que celebró contrato de compra venta con reserva de dominio, con el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que el contrato de compra venta con reserva de dominio fue presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T.
TERCERO: Que la parte demanda le adeuda las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.187.551,21).

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador , Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia; que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRO GUARAGUAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. y el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; el cual tiene por objeto un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T, en razón de la falta de las cuotas convenidas y representadas en letras de cambio numeradas 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36 Y 23/36, con fecha de vencimiento los días 27-05-2003,27-06-2003, 27-07-2003, 27-08-2003, 27-09-2003, 27-10-2003, 27-11-2003, 27-12-2003, 27-01-2004 Y 27-02-2004; por la cantidad de CUATROCIENTOS DIESIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 418.755,12) cada una, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.187.551,21), no quedando otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación de cancelar las instrumentales cambiarias anteriormente mencionadas, por lo cual pasa, quien con el carácter de juez suscribe a pronunciar la decisión de merito en los términos siguientes:
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-1996, bajo el Nº 2467, Tomo I, Adicional 48; contra el ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de compra venta con reserva de dominio presentado a los efectos de su fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-04-2002, anotado bajo el Nro. 399, sobre un vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T.

TERCERO: Se ordena al la parte demandada ciudadano EDDIS DEL CARMEN GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.053, domiciliado en la Urbanización Cotoperi, Calle Virgen del Valle, Nº 113, El Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; la inmediata entrega a la parte actora Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del vehículo marca NISSAN, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo VEHICULO CLASICO TAXI, modelo año 2002, serial motor GA16-866943P, serial carrocería 3N1EB31S82K356986, color BLANCO, placas EV5-62T, objeto del contrato de compra venta con reserva de dominio cuya resolución se declara en el presente fallo, una vez la presente sentencia, conste haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.------------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 04-952.-