IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “Ciudadano UMBERTO LUSARDI GUIDI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.946.777, domiciliado en el Estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano Abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.344, domiciliado en el Centro Empresarial Plaza Bolívar, Planta Baja, Oficina N° 1, La Asunción, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO RAUSSEO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.270.790 domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Esquina Calle Malavé, Edificio Cosmo, Primer Piso Oficina 5-1, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 19-07-2005, se presento y recibió por su distribución, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y Gar
cia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 03).
En fecha 21-07-2005 previa su distribución se le dio entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipio Mariño y García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 04).
En fecha 21-07-2005, la parte Actora mediante diligencia consignó los recaudos indicados en su libelo de demanda. (Folios 05 al 08).
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO
DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
En fecha 26-07-2005, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada. Se ordeno compulsar el libelo de la demanda. (Folios 09 y 10).
En fecha 09-08-2005, la Parte Actora mediante diligencia otorgo Poder al Apud-Acta al Abogado PABLO PARRA LANDER. (Folio 11).
En fecha 22-09-2005, La parte actora mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales. (Folio 12).
En fecha 28-09-2005, El Tribunal dicto auto mediante el cual se abrió cuaderno de medidas. (Folio 13).
Del cuaderno de medidas
En fecha 28-07-2005, El Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno de medidas. (Folios 01).
En fecha 04-08-2005, El Tribunal dicto auto mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (Folios 02 y 03).
En fecha 09-08-2005, El apoderado acto solicito se fije fianza. (Folio 04).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por UNBERTO LUSARDI GUIDI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.946.777 y de este domicilio contra Ciudadano RODOLFO RAUSSEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.270.790 domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Esquina Calle Malavé, Edificio Cosmo, Primer Piso Oficina 5-1, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO
DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 26-07-2005, se ordeno citar
a los demandados, se ordeno compulsar el libelo de la demanda y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO
DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2006. Siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 P.M).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO
MML/AVC.mam.-
Exp. Nº. 05-1004.-
|