JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, siete de agosto de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.276.379, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.695, también de este domicilio contra la empresa mercantil DANZATORIA DISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el No.55, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadana ELIXA DANET PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-16.239.592 , de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido C1A, con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m. 2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Gardens Villas, Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de contrato de sub-arrendamiento, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 02, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, a quien demanda para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en dar por resuelto el referido contrato; en hacerle entrega del bien inmueble antes señalado; en cancelar todos los gastos judiciales o costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 15 de julio de 2005, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-

RFG
Exp. Civil No. 05-2353.-