REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES LA TERRAZA, C.A, (INLATERCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 1.994, bajo el Nro. 25, Tomo A-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA y EUGENIA SARA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.710.404 y 6.580.042, respectivamente y domiciliados en la calle Las Flores, del Sector Las Margaritas, del sitio de Conejeros, Municipio Autónomo García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INVERSIONES LA TERRAZA, C.A, (INLATERCA), en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA y EUGENIA SARA ASTUDILLO..
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda, que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño de este Estado, el 14 de Agosto de 1.997, bajo el nro. 36, Tomo 12, Protocolo Primero, que la empresa Inlaterca es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguido con las siglas Ocho A (No.8.A) , situado el mismo en la calle las Flores del Sector Las Margaritas, del sitio de Conejeros, Municipio Autónomo García de este Estado, , el cual tiene una superficie general aproximada de Doscientos Noventa y Cinco metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados ( 295,80mtrs2) , alega además que con ocasión de los trabajos de remodelación de el inmueble, Inlaterca había contratado en agosto de 1.997, como vigilante de éste al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA, . quién había procedido a ocupar el mismo mientras avanzaba la referida construcción con la ciudadana EUGENIA SARA ASTUDILO,; asimismo alega que la referida obra se había paralizado hacia principios de 1.998, su mandante le había participado al señor RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA, la finalización de la relación laboral y por ende la obligatoria entrega a Inlaterca del inmueble , negándose dichos ciudadanos a devolver éste , y es por ese motivo que en nombre de su representada procedía a demandar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA y EUGENIA SARA ASTUDILLO, por Reivindicación de conformidad con el artículo 545 del Código Civil.
Recibida por distribución el 21.06.06 (f. vuelto del 3)
En esa misma fecha (f. 4 al 22), comparece el apoderado de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.06.06 (f. 23 y 24), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA DÁVILA y EUGENIA SARA ASTUDILLO, . a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los demandados se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28-06-06 (folio 25) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, dejándose constancia de haberse librado las mismas en fecha 04-07-06 (vuelto del folio 25).
En fecha 01-08-06 (folio 26), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor manifestando que le suministro los medio al alguacil para practicar la citación respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” ,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 27.06.06 el apoderado actor dio cumplimiento a dicha obligación después de haberse vencido el lapso consagrado para ello, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Tres (3) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.-

Abg, CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP: N°. 9270-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,