REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
l.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO OSORIO ARIAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.101.782, domicilio en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito
PARTE DEMANDADA: SANDRO WILLIAM TREVISIOL RIZZI y NORMA JOSEFINA NASH IMPOSITANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.992.610 y 2.930.338 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) presentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO OSORIO ARIAS, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos SANDRO WILLIAM TREVISIOL RIZZI y NORMA JOSEFINA NASH IMPOSITANO
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 11-04-03, siendo aproximadamente las 10:10 p.m., su hermano ciudadano JESUS ANTONIO OSORIO ARIAS, conducía un vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, clase Automóvil, año 1985, tipo sedan, uso particular; por la vía Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a una velocidad prudente cuando fue impactado en la parte trasera por un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 93, tipo sedan, clase automóvil, placa XWA-268, Color Gris, uso particular conducido por el ciudadano SANDRO WILLIAN TRIVISIOL RIZZI, siendo su propietaria la ciudadana NORMA JOSEFINA NASH DE IMPOSITANO; que dicho accidente fue producto de la imprudencia, impericia y negligencia de dicho ciudadano quien inobservando las más mínimas normas de transito, de forma negligente imprudentemente, conducía a exceso de velocidad; que ni la propietaria del mencionado vehículo, como el conductor del mismo se han hecho responsable de los daños causados a el vehículo de su propiedad, razón por la cual procede a demandar.
Recibida en fecha 05-04-04 (F. 26), con sus recaudos por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.
Por auto del 06-04-04 (f. 27), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos SANDRO WILLIAM TREVISIOL RIZZI y NORMA JOSEFINA NASH IMPOSITANO, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a sus citaciones, con el fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 20-10-04 (f. 28), se recibió diligencia a través de la cual el actor con la debida asistencia jurídica solicitó la devolución de los originales consignados. Siendo acordado por auto del 21-10-04 (f. 29).
En fecha 09-11-04 (f. 30 y 31), se dictó auto a través del cual se declinó la competencia de conocer del presente juicio por la cuantía y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado, librándose el oficio N° 2940-466.
En fecha 11-11-04 (f. 32), se sometió el presente expediente a distribución quedándole asignado a este tribunal, quien procedió a darle la entrada correspondiente mediante auto del 18-11-04 (f 33).
Por diligencia de fecha 14-12-04 (f. 34), el actor con la debida asistencia jurídica se dio notificado de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta e igualmente solicitó la citación de la parte demandada a los efectos de que la presente causa continúe su curso normal.
Por auto del 20-12-04 (f. 35), el Juez Temporal Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las compulsas correspondientes.
En fecha 14-04-05 (f. 36), se dictó auto a través del cual la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, asi mismo se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
Por diligencia de fecha 25-04-06 (f. 37 al 45), el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORMA JOSEFINA NASH IMPOSITANO, asi como consignó en siete folios útiles la compulsa que le fue entregada para la citación del ciudadano SANDRO WILLIAM TREVISIOL RIZZI, a quien le fue imposible ubicar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 25-04-05, consistente en la diligencia a través del cual se el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada NORMA JOSEFINA NASH IMPOSITANO, e igualmente consignó la compulsa que le fue entregada para la citación del ciudadano SANDRO WILLIAM TREVISIOL RIZZI, por cuanto le fue imposible su ubicación, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8501-04
JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ