REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos IVÁN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ y MARY CRUZ MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.273.930 y 13.980.266 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio FIONELVA BRAVO SALAZAR DE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.664, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), comparece la ciudadana MARY CRUZ MARCANO AGUILERA, asistida por la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR DE FLORES, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna con su cónyuge y solicita la notificación del ciudadano IVÁN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha primero (01) de Junio año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano IVÁN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ, a fin de darle continuidad al proceso.
En fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación, debidamente firmada.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARY CRUZ MARCANO AGUILERA y IVÁN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos MARY CRUZ MARCANO AGUILERA y IVÁN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-