REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente No. 21.711.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A PARTE ACTORA: ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.047.396 y 8.178.048, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 33.526 y 32.019, respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración.-
I. B ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.688.463 e inscrita en el IPSA bajo el No. 31.755.-

I. C PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMACURO, C.A., inscrita inicialmente en fecha 01-07-1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tomo A-49 y cuya modificación del Acta Constitutiva y Estatutaria en la que quedó establecido su domicilio en el Estado Nueva Esparta, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de Noviembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 24-A, en la persona de su representante legal ciudadano DUMAS MERCADO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.530.323. y al ciudadano AMILCAR MARCANO COTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 9.864.221, en su condición de fiador y principal pagador-

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por las ciudadanas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.047.396 y 8.178.048, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 33.526 y 32.019, respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración, y legítimas poseedoras de una letra de cambio, signada con el No. 10/10, librada en la Ciudad de Porlamar en fecha 02-11-1999 y debidamente asistidas por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.688.463 e inscrita en el IPSA bajo el No. 31.755, la cual fue interpuesta ante el Juez Distribuidor de Municipio del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-04-2004 por medio de sorteo se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en esta fecha 27-04-2004 este Juzgado le da entrada en sus libros formándose expediente, en esa misma fecha comparece ante ese Juzgado las ciudadanas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN, ya identificadas, y asistidas por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, consignando como recaudos el libelo de demanda, la letra de cambio original y el documento constitutivo de la empresa demandada constante de ocho (08) folios útiles, admitiéndose la demanda, y ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28-07-2004, comparece ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la parte actora asistida por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, quienes dejan constancia que recibieron copias certificadas solicitadas.-
En fecha 14-05-2004, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía conferida a la misma, por tanto, remitió el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en fecha 17-05-2004 le da entrada a dicho expediente.
En fecha 24-05-2004, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la parte actora asistida por la abogada BELQUIS GUERRERO VIVAS, quien solicita que se oficie al Juzgado de que se oficie al Juzgado de Municipio, para que remitan la letra de cambio.
En fecha 26-05-2004, se admitió la presente demanda y se ordena que se libre la compulsa de intimación.
En fecha 03-06-2004, comparecen ante este Juzgado, las abogadas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN quienes solicitando que la letra de cambio objeto de la pretensión de la demanda sea depositada en la caja de seguridad de este Juzgado así como la copia certificada inserta en el folio 10 de dicho expediente.-
En fecha 10-06-2004, comparecen ante este despacho, las abogadas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN, consignando fotocopia del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda para los efectos de la citación de la parte demandada.
En fecha 18-06-2004, se libró la boleta de intimación.
En fecha 20-07-2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestando que no haber podido en el localizar a la parte demandada, dejando constancia en el expediente.
En fecha 26-07-2004, comparece ante este Juzgado las abogadas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBISAY SUAREZ MILLÁN, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para que se practique la notificación del ciudadano AMILCAR MARCANO COTUA, parte demandada en este expediente, en fecha 04-08-2004 se dio cumplimiento a lo ordenado librándose la respectiva boleta de intimación..-
En fecha 03-09-2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestando no haber podido en el localizar a la parte demandada, dejando constancia en el expediente.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 26-07-2004, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que la intimación de los co-demandados INVERSIONES AMACURO, C.A., ciudadano AMILCAR MARCANO COTUA no se culminó, toda vez que los intimados buscados no se encontraron, por lo que procedía efectuar la fijación en las puertas de sus respectivas casas, oficinas o negocios, el cartel con la transcripción íntegra del decreto de intimación y otro cartel en la prensa de mayor circulación a solicitud de la parte intimante, sin que se hubiere peticionado.
En consecuencia siendo la última diligencia efectuada por la parte actora, la formulada el día 26-07-2004, desde esa oportunidad hasta el 09-08-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpusieran la Abogadas ZORAIDA GUEVARA AUMAITRE y TIBASAY SUAREZ MILLÁN contra sociedad mercantil INVERSIONES AMACURO, C.A., ya identificados, expediente N° 21.711, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-