JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: CRUZ MENDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V 3.823.015.-
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ROSAS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.548.
I.C PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.830.007, domiciliado en la Calle Jovito Villalba, con calle Victoria casa s/n, Los Robles Municipio Maneriro del Estado Nueva Esparta.
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- DAÑO MATERIAL (ACC. TRANSITO)

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de daño material (acc.transito), presentada por el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CRUZ MENDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.2.830.007,contra el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO en razón de que la parte actora manifiesta que en fecha 10 de Julio del año 2004, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la noche 8,10 pm, en la Avenida 31 de Julio, Sector El Salado, Jurisdicción del Municipio Antolin Campo, tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de los siguientes vehículos Nro 1) Placas 0AA-52W, Serial de carrocería 8ZNDT13WXXV301603, Marca Chevrolet, Modelo Blazer Año, 1999, clase, Camioneta Tipo SPORT Wagon, uso particular color Azul, propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO titular de la cédula de identidad Nro V.2.830.007 y vehiculo Nro 2), Placas ACN-97X, Serial de carrocerías SC156ZMV3034, serial de motor ZMV3033354, marca Chevrolet, modelo Blazer Año 9, 1991, Color Vino Tinto, clase camioneta Tipo Sport Vagón uso particular, conducido por el ciudadano David Fernando Méndez Fernández, Cédula de Identidad Número V.16.335.542, el accidente se produjo cuando el vehículo del ciudadano CRUZ MENDEZ QUIJADA, circulaba por la Avenida 31 de Julio sentido Sur-Norte, es decir de la ciudad de la Asunción, a la población de Paraguachï, del Estado Nueva Esparta, conducido por el ciudadano DAVID MENDEZ FERNANDEZ, quien lo hacia a velocidad reglamentaria, por su derecha dando cabal cumplimiento las normas de tránsito, cuando a la altura de la población El Salado, a escasos metros de la entrada a la calle Aurora, en forma intempestiva colisiono con el vehículo identificado con el Nro 1, quien trataba de dar un giro en plena avenida 31 de Julio, ya que el vehículo Nro 1 una vez circulando en la misma direcciön del ciudadano antes mencionado, se orillo en el hombrillo de la vía y salio bruscamente dando el giro en “U”, sin percatarse de la existencia de la fluidez del trafico en dicha vía, provocando múltiples daños al vehículo propiedad del ciudadano CRUZ MENDEZ QUIJADA, en virtud de lo antes expuesto es por lo que su representado procede a demandar al ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, por DAÑOS MATERIALES.-
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 4-8-2.004, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 6-8-2.004, comparece el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.548, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ MENDEZ QUIJADA, consigna recaudos necesarios y mencionados en el escrito libelar, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 12-8-2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V. 2.830.007.
En fecha 30-8-2.004, se libra la compulsa y se ordena la devolución de los originales insertos al presente expediente, previa certificación en autos, dándole cumplimiento a la solicitud hecha por diligencia el día 6-8-2.004.-
En fecha 7-9-2.004, comparece el abogado VICTOR ROSAS GOMEZ, en su carácter acreditado en autos, y recibe los originales que cursaron en el presente procedimiento, y en esta misma fecha manifiesta que ha puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demandada, así como también el alguacil manifiesta la entrega de los mismos para realizar dicha citación.-
En fecha, 3-11-2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, en esta misma fecha, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al tribunal fije el monto de la fianza a prestarse para que sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha, 10-11-2.004, el Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas, a fin de sustanciar todo al respecto, en esta misma fecha el Tribunal exigió la constitución de una fianza por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.870.000,00), suma esta que corresponde al doble de la suma demandada de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.900.000,00),más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del 30%.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el 3-11-2.004, momento en el que el Apoderado Judicial de la parte actora solicita el decreto de la Medida, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 3-11-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑO MATERIAL(Acc. de Transito), intentara el ciudadano CRUZ MENDEZ QUIJADA contra el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 2.830.007, contenido en el expediente N° 21.877, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (7) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.